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Modifican norma del RUC e incorporan nuevos obligados a inscribirse

Tipo de Norma: Resolución de Superintendencia

Número de Norma: Nº 000130-2024/SUNAT

Fecha de Publicación: Domingo, 30 de junio de 2024

Como es de conocimiento general, mediante el Decreto Legislativo Nº 1524 se modificó, entre otros, el inciso d) del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC), estableciendo que deben inscribirse en dicho registro los sujetos que por el tipo, cantidad o valor de los bienes de su propiedad o por el tipo o valor de los servicios que consumen, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro.

Mediante el presente dispositivo, se modifica la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, que aprobó las disposiciones reglamentarias de la Ley del RUC, para incorporar nuevos supuestos que originan la inscripción en el RUC[1], así como delimitar el alcance de la excepción a la obligación de inscribirse en el RUC.

Las modificaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior son: al inciso i) del segundo párrafo del artículo 1, el inciso d) del artículo 2, el encabezado y el inciso b) del artículo 3, el encabezado y el numeral 5.1 del primer párrafo del artículo 5, el segundo y tercer párrafos del artículo 7, el primer y el último párrafo del artículo 10 y el encabezado del primer párrafo del artículo 28 de la mencionada Resolución. A continuación, se presenta un cuadro comparativo con la redacción de la norma antes y después de la modificación.

Norma anteriorNorma a partir del 01 de julio
“Artículo 1. DEFINICIONES (…) i) Baja de inscripción en el RUC: Al estado asignado por la SUNAT a un número de RUC, cuando el contribuyente y/o responsable lo solicita por haber dejado de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias y/o cuando la SUNAT presuma o verifique que no las realiza”“Artículo 1. DEFINICIONES (…) i) Baja de inscripción en el RUC: Al estado asignado por la SUNAT a un número de RUC, cuando el sujeto inscrito en el RUC lo solicita por no estar inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 2 y/o cuando la SUNAT presuma o verifique los supuestos regulados en el artículo 9.”
“Artículo 2. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL RUC (…) d) Los sujetos que realicen los procedimientos, actos u operaciones indicados en el Anexo Nº 6.“Artículo 2. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL RUC (…)   d) Los sujetos que realicen los procedimientos, actos u operaciones indicados en el Anexo Nº 6 y en el artículo 2-C.”
“Artículo 3. SUJETOS QUE NO DEBEN INSCRIBIRSE EN EL RUC No deben inscribirse en el RUC, siempre que no tuvieran la obligación de inscribirse en dicho registro por alguno de los motivos indicados en el artículo 2: (…) b) Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que perciban exclusivamente intereses provenientes de depósitos efectuados en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros. (…)”“Artículo 3. SUJETOS QUE NO DEBEN INSCRIBIRSE EN EL RUC No deben inscribirse en el RUC, siempre que no tuvieran la obligación de inscribirse en dicho registro por alguno de los motivos indicados en el artículo 2: (…) b) Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que perciban exclusivamente intereses provenientes de depósitos efectuados en empresas del sistema financiero. No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se incurra en el supuesto previsto en el artículo 3-A. Para efecto de este inciso y del artículo 3-A se considera como empresas del sistema financiero a las empresas de operaciones múltiples comprendidas en el literal A del artículo 16 de la Ley Nº 26702, al Banco de la Nación y a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público. (…).”
“Artículo 5. LUGARES Y MEDIOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL RUC Y, DE SER EL CASO, PARA CONVERTIRSE EN USUARIO DE SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA La inscripción en el RUC se realiza por los siguientes medios: 5.1. En forma presencial, en los centros de servicios al contribuyente de la SUNAT. (…)”“Artículo 5. LUGARES Y MEDIOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL RUC Y, DE SER EL CASO, PARA CONVERTIRSE EN USUARIO DE SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA La inscripción en el RUC se realiza por los siguientes medios: 5.1. En forma presencial, en los centros de servicios al contribuyente de la SUNAT. En los supuestos comprendidos en los artículos 2-A, 2-B y 2-C la inscripción se efectúa solo en forma presencial. (…)”
“Artículo 7. INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL RUC (…) La SUNAT podrá inscribir de oficio a aquellos sujetos respecto de los cuales, como producto de la información proporcionada por terceros, se establezca la realización de actividades generadoras de obligaciones tributarias. En los casos de inscripción de oficio por los hechos señalados en el presente artículo, con excepción del inciso c), los sujetos deberán cumplir con sus obligaciones tributarias a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinada por la SUNAT, la misma que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción de oficio.   (…)    “Artículo 7. INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL RUC (…) La SUNAT podrá inscribir de oficio a aquellos sujetos respecto de los cuales, como producto de la información proporcionada por terceros o la información con la que esta entidad cuenta, se establezca la realización de actividades generadoras de obligaciones tributarias o que el sujeto incurre en los supuestos previstos en el Anexo Nº 6 y los artículos 2-A, 2-B y 2-C o le es de aplicación lo establecido en el artículo 3-A. En los casos de inscripción de oficio por los hechos señalados en el presente artículo, con excepción de los incisos c) y d), los sujetos deberán cumplir con sus obligaciones tributarias a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinada por la SUNAT, la misma que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción de oficio. (…).”
“Artículo 10. SOLICITUD DE REACTIVACIÓN DEL NÚMERO DE RUC Los sujetos inscritos que hubieran solicitado la baja de inscripción de su RUC por traspaso de empresa unipersonal, cierre o cese definitivo o quiebra en el caso de personas naturales, o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT en base a lo señalado en el artículo 9, podrán solicitar su reactivación. (…) La SUNAT podrá reactivar de oficio el número de RUC cuando compruebe que la baja de inscripción solicitada por los sujetos inscritos no es conforme con la realidad o no se encuentran en los supuestos de baja de inscripción a que se refiere el artículo 27.”  “Artículo 10. SOLICITUD DE REACTIVACIÓN DEL NÚMERO DE RUC Los sujetos inscritos que hubieran solicitado la baja de inscripción de su RUC por traspaso de empresa unipersonal, cierre o cese definitivo o quiebra en el caso de personas naturales, o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT en base a lo señalado en el artículo 9, deben solicitar su reactivación en caso incurran en las situaciones descritas en el artículo 2 y no se encuentren exceptuados según el artículo 3. (…) La SUNAT puede reactivar de oficio el número de RUC cuando compruebe que la baja de inscripción solicitada por los sujetos inscritos no es conforme con la realidad o no se encuentran en los supuestos de baja de inscripción a que se refieren los artículos 27 o 31 o cuando habiendo registrado la baja de su número de RUC debidamente, incurra en cualquiera de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 7.”
“Artículo 28.- INFORMACIÓN DE OTROS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE Las personas que soliciten su inscripción en el RUC por estar comprendidas en los incisos b) al d) del artículo 2 deberán comunicar la siguiente información al momento de su inscripción: (…).”“Artículo 28.- INFORMACIÓN DE OTROS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE Las personas que soliciten su inscripción en el RUC por estar comprendidas en los incisos b) al e) del artículo 2 deben comunicar la siguiente información al momento de su inscripción: (…).”

Por otra parte, se incorporan los incisos t) y u) al segundo párrafo del artículo 1, el inciso e) al artículo 2, los artículos 2-A, 2-B, 2-C y 3-A, un segundo párrafo en el inciso a) y el inciso e) al artículo 4, los incisos d) y e) al primer párrafo del artículo 7, el literal c) al primer párrafo del artículo 9 y un segundo párrafo al artículo 31 de la Resolución.

Asimismo, se modifica el Anexo Nº 6 de la Resolución sustituyendo el numeral 1 del rubro “Actos realizados ante empresas del sistema financiero y de seguros (Ley Nº 26702)” del Anexo Nº 6 de la Resolución, conforme al siguiente texto y la nota al pie Nº 12.

Cabe señalar que, conforme con la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 000130-2024/SUNAT, deben inscribirse en el RUC hasta el 30 de setiembre de 2024, las personas naturales y sucesiones indivisas, según sea el caso, domiciliadas en el país que al 31 de julio de 2024:

a) sean propietarias de cinco (5) o más predios en el país y/o en el extranjero cuyo valor conjunto supere ciento veintiséis (126) UIT;

b) sean titulares de acciones y/o participaciones de sociedades cuyo valor supere cien (100) UIT; o

c) hayan acumulado adquisiciones de bienes sujetos al régimen de percepciones del impuesto general a las ventas superiores a diez (10) UIT.

A tal efecto, se consideran las disposiciones establecidas en los artículos 2-A, 2-B y 2-C de la Resolución que resulten aplicables, teniendo en cuenta que la condición de domiciliado es la que se verifica al 1 de agosto de 2024 y la UIT es la correspondiente a este año.

Por otro lado, se señala que la excepción prevista el inciso b) del primer párrafo del artículo 3 de la Resolución, referido a que las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que perciban exclusivamente intereses provenientes de depósitos efectuados en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros no están obligadas a inscribirse en el RUC, no es aplicable a la persona natural o sucesión indivisa, domiciliada en el país que al 31 de julio de 2024 este en alguno de los siguientes supuestos:

a) Tenga un saldo por un importe mayor a trescientas (300) UIT en una cuenta abierta en las empresas del sistema financiero; o,

b) Tenga más de una cuenta abierta en las empresas del sistema financiero y la suma de los saldos de estas da como resultado un importe superior a trescientas (300) UIT.

Dichas personas deberán inscribirse en el RUC hasta el 30 de setiembre de 2024.

Finalmente, se dispone que la SUNAT está facultada para inscribir de oficio en el RUC a los sujetos que debiendo inscribirse de acuerdo con lo dispuesto en esta disposición no cumplan con hacerlo en el plazo indicado.

Vigencia: Desde el 01/07/2024.


[1] En aplicación de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 943.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.