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Modifican la LIR para perfeccionar las normas que regulan los acuerdos anticipados de precios

Tipo de Norma: Decreto Legislativo

Número de Norma: N° 1662

Fecha de Publicación: Martes, 24 de setiembre 2024

Desde 2017, Perú es miembro asociado del Marco Inclusivo sobre la BEPS de la OCDE, comprometiéndose a implementar la Acción 14 del Proyecto BEPS. Este estándar busca mejorar los mecanismos de resolución de controversias en los convenios para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal. En este contexto, Perú debe permitir, en ciertos casos, la aplicación retroactiva (roll-back) de los acuerdos anticipados de precios bilaterales. Para ello, es necesario modificar la Ley del Impuesto a la Renta e incorporar esta regulación, lo que permitirá una mayor eficacia en la prevención de la elusión y evasión fiscal.

Mediante la Ley N° 32089 (Pub. 04/07/2024), se delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar entre otros, en materia tributaria, por el plazo de 90 días calendario, siendo una de las materias delegadas, perfeccionar las normas que regulan los acuerdos anticipados de precios (roll-back), de conformidad al estándar mínimo de la Acción 14 del Proyecto BEPS de la OCDE.

Bajo esa premisa, se publicó el Decreto Legislativo 1662 que modifica el inciso f) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de permitir la aplicación retroactiva de los acuerdos anticipados de precios (roll-back) en ciertos casos, quedando redactado en los siguientes términos:

Texto anteriorTexto modificado
“Artículo 32-A.- En la determinación del valor de mercado de las transacciones a que se refiere el numeral 4) del artículo 32, se debe tener en cuenta las siguientes disposiciones: (…) f) Acuerdos anticipados de precios La SUNAT podrá celebrar acuerdos anticipados de precios con contribuyentes domiciliados en el país, en los que se determine la valoración de las diferentes transacciones que se encuentren dentro del ámbito de aplicación a que se refiere el inciso a) del presente artículo, en base a los métodos y criterios establecidos por este artículo y el reglamento.

La SUNAT también podrá celebrar los acuerdos anticipados de precios a que se refiere el párrafo anterior con otras administraciones tributarias de países con los que la República del Perú hubiese celebrado un convenio internacional para evitar la doble imposición.

Mediante decreto supremo se dictarán las disposiciones relativas a la forma y procedimientos que se deberá seguir para la celebración de este tipo de acuerdos  
“Artículo 32-A.- En la determinación del valor de mercado de las transacciones a que se refiere el numeral 4) del artículo 32, se debe tener en cuenta las siguientes disposiciones: (…) f) Acuerdos anticipados de precios La SUNAT puede celebrar acuerdos anticipados de precios con contribuyentes domiciliados en el país, en los que se determine la valoración de las diferentes transacciones que se encuentren dentro del ámbito de aplicación a que se refiere el inciso a) del presente artículo, en base a los métodos señalados en esta Ley y los criterios establecidos en el reglamento.

El Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria de la SUNAT también puede celebrar los acuerdos anticipados de precios a que se refiere el párrafo anterior con otras autoridades competentes de países con los que la República del Perú hubiese celebrado un convenio internacional para evitar la doble imposición en el marco del procedimiento de acuerdo mutuo previsto en dichos convenios.

Cuando se celebren los acuerdos a los que se refiere el segundo párrafo del presente inciso, se puede acordar que tengan efectos en transacciones de ejercicios gravables anteriores a los cubiertos por aquellos, siempre que se verifique que los hechos y circunstancias relevantes de dichos ejercicios sean los mismos que en los ejercicios cubiertos por los acuerdos anticipados de precios; y no haya prescrito la acción de la SUNAT para determinar la obligación tributaria del Impuesto a la Renta por aplicación de las normas de precios de transferencia respecto de dichas transacciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando respecto de la determinación del valor de dichas transacciones se hubiese notificado una resolución de determinación como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictan las disposiciones relativas a la forma y procedimientos que se deberá seguir para la celebración de este tipo de acuerdos.”

Vigencia: Desde el 01/01/2025.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.