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Modifican disposiciones del Código Tributario

Tipo de Norma: Decreto Legislativo

Número de Norma: Nº 1528

Fecha de Publicación: Jueves, 03 de marzo de 2022

Cómo es de conocimiento general, mediante la Ley N° 31380, el congreso otorgó facultades al Poder Ejecutivo para que pueda legislar en materia tributaria y fiscal. Uno de los aspectos respecto de los cuales se otorgó dichas facultades es el referente a modificar el Código Tributario para optimizar procedimientos que permitan disminuir la litigiosidad, a través de medidas normativas para: exigir claridad del petitorio en los recursos impugnativos, establecer nuevos supuestos para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria, entre otros[1].

Mediante la presente disposición, se modifican los artículos 47, 48, del quinto párrafo del artículo 104, del segundo párrafo del artículo 125, del numeral 1 del artículo 137, del segundo párrafo del artículo 140, del primer párrafo del artículo 146, del segundo párrafo del artículo 153, del primer párrafo del artículo 154, del literal a) del segundo párrafo y del tercer párrafo del artículo 155 y del segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario.

Asimismo, se incorpora un tercer párrafo al artículo 34 y el sexto párrafo al artículo 104 del Código Tributario.

Entre los aspectos a resaltar de las referidas modificaciones y/o incorporaciones, se puede señalar lo siguiente:

Para el cálculo de los intereses moratorios en los pagos a cuenta, se señala que también es aplicable incluso cuando, con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación, por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o por la determinación efectuada por la Administración.
Con relación a la declaración de prescripción se precisa que el escrito mediante el cual se solicita la prescripción debe señalar el tributo y/o infracción y período de forma específica, en caso no se señale dicha información, se requerirá la subsanación dentro del plazo de diez (10) días hábiles, vencido dicho plazo sin la subsanación requerida, se declara la improcedencia.  
Se establece que, si se solicita que se declare la prescripción en un procedimiento no contencioso, no puede oponerse esta en un procedimiento contencioso tributario en forma paralela, y viceversa. En el caso que se encuentre en trámite un procedimiento en el que se haya invocado la prescripción y se inicie uno nuevo respecto del mismo tributo y/o infracción y período, se declarará la improcedencia del segundo procedimiento.  
Excepcionalmente, en aquellos casos en los que se revoque la declaración de inadmisibilidad de la reclamación efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio (30 días hábiles), el cómputo de este se reinicia, por los días que originalmente restaban, a partir del día siguiente a aquel en que surte efecto la notificación de la resolución que revoca dicha inadmisibilidad.
Se establece como requisito de admisibilidad para los recursos de reclamación y apelación, que se identifique el acto reclamable o el acto apelable materia de impugnación, así como los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho.

Vigencia: Desde el 04/03/2022


[1] Conforme a lo dispuesto en el acápite i. del literal a.5 del inciso a. del numeral 1. del artículo 3 de la Ley N° 31380.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.