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Modificaciones al Código Tributario y la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía-Parte I

En atención a lo previsto en la Ley Nº 31380, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Legislativo Nº1528 y el Decreto Legislativo Nº1529. Contadores & Empresas nos detallan sobre las modificaciones que incorporan estos decretos al Código Tributario en materia de litigiosidad y montos para el uso de determinados medios de pago. La primera parte de este detalle en la siguiente nota.

El Poder Ejecutivo en atención a lo previsto en la Ley Nº 31380 publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº1528, el mismo que se encuentra referido a modificar el Código Tributario. 

Esto a fin de optimizar los procedimientos que permitan disminuir la litigiosidad a través de medidas normativas para exigir claridad del petitorio en los recursos impugnativos, establecer nuevos supuestos para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria, establecer reglas para evitar la coexistencia de procedimientos sobre la misma materia respecto de un mismo contribuyente, recoger a nivel de ley algunos criterios de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal, y establecer un nuevo supuesto para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria.

Asimismo, el Poder Ejecutivo ha publicado el Decreto Legislativo Nº1529 norma esta última que se encuentra orientada a modificar la ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía a fin de promover la utilización de medios de pago, y reducir el monto a partir del cual se utilizan los Medios de Pago. 

En la presente nota analizamos los principales alcances de las normas aprobadas por el Poder Ejecutivo.    

I. DECRETO LEGISLATIVO N° 1528 QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO 

1. Publicación y vigencia

El Decreto Legislativo Nº1528[1] fue publicado el 3 de marzo de 2022 y entró en vigencia a partir del 4 de marzo de 2022. 

2. Objeto de la norma

Esta norma tiene por objeto optimizar los procedimientos que permitan disminuir la litigiosidad a través de medidas normativas para exigir claridad del petitorio en los recursos impugnativos, establecer nuevos supuestos para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria, establecer reglas para evitar la coexistencia de procedimientos sobre la misma materia respecto de un mismo contribuyente, recoger a nivel de ley algunos criterios de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal, y establecer un nuevo supuesto para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria. 

Para tal efecto, modifica y/o incorpora normas al Código Tributario en materias como: i) Prescripción; ii) Formas de notificación; iii) Medios probatorios; iv) Requisitos de admisibilidad; v) Subsanación de requisitos de admisibilidad; vi) Requisitos de la apelación; vii) Solicitud de corrección, ampliación o aclaración; viii) Queja; y, ix) Cálculo de intereses en los anticipos y pagos a cuenta.

3. Declaración y momento en que se puede oponer la prescripción 

3.1. Declaración de la prescripción 

Con anterioridad a la modificación operada en el citado artículo 47 del Código Tributario[2], el legislador fue extremadamente lacónico la regular la solicitud que se encuentra facultado a presentar el deudor tributario para que se declare la prescripción a su favor, limitándose a indicar la norma que la declaración de prescripción por parte de la Administración Tributaria se hace a pedido del deudor tributario, sin especificar requisito o formalidad alguna para tal efecto. 

En tal sentido, visto desde la perspectiva de la promoción de la simplicidad[3] de los procedimientos administrativos, resulta coherente contar con una disposición de tales características; sin embargo, ello no abona –en muchos casos-, a lograr una pronta resolución de los procedimientos por parte de los entes administrativos, en tanto pueden presentarse supuestos en los cuales resulte sumamente complicado tener claro los tributos, infracciones y periodos sobre los cuales se debe realizar el análisis y pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria.

Dentro de dicho contexto, consideramos que el agregado que se hace mediante el decreto legislativo al primer párrafo del artículo 47, resulta siendo positivo en la medida que exige al del administrado una conducta proactiva que brinde precisiones[4] sobre los alcances de su solicitud, hecho que finalmente va a redundar en una mayor celeridad y certeza de parte de la Administración Tributaria al momento de resolver.    

Otro aspecto positivo de la modificación dispuesta por el decreto legislativo es que el legislador ha previsto qué debe hacer la Administración Tributaria en el supuesto que el administrado no cumpla con señalar en forma expresa el tributo, infracción y periodo que fuera objeto de su pedido; en tal caso aquella deberá requerir al administrado para que subsane dicha omisión en el plazo de 10 días hábiles. 

Cabe indicar que en el caso que no se cumpla con la subsanación dentro del plazo concedido, corresponderá que la Administración Tributaria declare la improcedencia. 

3.2. Momento en que puede oponerse la prescripción  

Al igual que el caso anterior, el artículo 48 en su texto anterior a la modificación dispuesta por el decreto legislativo, tenía una formulación extremadamente amplia, disponiendo que la prescripción podía oponerse, como medio de defensa, en cualquier momento del procedimiento administrativo o judicial.  

Actualmente, además de precisar la naturaleza de los trámites; de un lado, el “procedimiento administrativo” y de otro el “proceso judicial”, se regula la imposibilidad de mantener dos (2) procedimientos administrativos paralelos en los que se haya invocado la prescripción respecto de un mismo tributo y/o infracción y periodo, ya sea que se trate de procedimientos no contenciosos y contenciosos o viceversa, hecho que además de guardar una cierta coherencia en relación con la regla del expediente único a que se refiere el artículo 161[5] de la Ley N° 27444, sirve para evitar la emisión por parte de la Administración Tributaria de resoluciones contradictorias respecto de un mismo tema y coadyuvar además con la economía procesal.

Finalmente, en concordancia con el criterio adoptado en el primer párrafo, el segundo párrafo de la norma bajo comentario, dispone que “deberá” declararse la improcedencia del segundo procedimiento administrativo que se hubiera iniciado, cuyo objeto verse sobre una declaración de prescripción respecto de un tributo y/o infracción y periodo, que coincida con otro anterior, ello para evitar también la posibilidad de emisión de resoluciones contradictorias y favorecer a la economía procesal. 

4. Formas de notificación 

Respecto del quinto párrafo del artículo 104 del Código Tributario, el decreto legislativo mantiene similar regulación en el caso de Administraciones Tributarias distintas de Sunat en el supuesto en el cual no sea posible que se notifique al deudor tributario en su domicilio fiscal por causa que le sea imputable, para lo cual se deberá recurrir a los siguientes mecanismos en este orden: i) El diario oficial; ii) El diario de la localidad encargado de los avisos oficiales; o, iii) El de mayor circulación en dicha localidad.

El cambio ha operado en el sentido de suprimir la referencia al Tribunal Fiscal en el glosado quinto párrafo, ello en la medida que tal supuesto ha pasado a ser regulado en el sexto párrafo incorporado por el decreto legislativo; así, se prevé que en el caso de la notificación de actos administrativos emitidos por el órgano colegiado, aquella se deberá realizar por publicación en su página web, ante la imposibilidad de llevar adelante dicha diligencia en el domicilio fiscal por causa imputable al deudor tributario, para lo cual se deberá consignar los mismos requisitos establecidos en el quinto párrafo.   

Respecto de la Segunda Disposición Complementaria Final, corresponde indicar que el decreto legislativo ha establecido que se deberá notificar por publicación en la página web del Tribunal Fiscal, la inadmisibilidad de la queja así como de la solicitud de corrección, ampliación o aclaración, en el supuesto que el administrado no cumpla con afiliarse a la notificación electrónica del Tribunal Fiscal, en la medida que se encuentre obligado a ello; igualmente, agrega esta disposición, que se notificará por dicha vía a quienes cuenten con expedientes pendientes de resolver emitidos por Sunat, SAT de Lima, Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima, Municipalidades Provinciales del país y otras Administraciones Tributarias no municipales distintas de las anteriores que no se hubieran afiliado a la notificación electrónica del Tribunal Fiscal, reglas que consideramos razonables y contribuirán a la celeridad de los procedimientos a cargo del órgano colegiado. 

5. Medios probatorios 

Se ha modificado el segundo párrafo del artículo 125 del Código Tributario en su parte final, con la finalidad de precisar el supuesto que se presenta cuando el Tribunal Fiscal revoca la resolución de la Administración Tributaria que declara la inadmisibilidad de un recurso de reclamación antes de que venza el plazo probatorio[6].

En tal situación, la norma modificada –con buen criterio-, precisa que el vencimiento del plazo probatorio que había transcurrido hasta la declaración de inadmisibilidad, se reiniciará por los días que originalmente restaban, el que se computará a partir del día siguiente en que surte efecto la notificación de la resolución del Tribunal Fiscal que revoca la apelada.   

Fuente: La Ley

Fecha: 14/03/2022


[1] En adelante decreto legislativo.

[2] Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

[3] Ello resulta concordante con lo previsto en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que establece en su numeral 1.13 que, en atención al principio de simplicidad, los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria. 

[4] Esto es plenamente concordante con lo establecido en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley N° 27444, que dispone que todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener, entre otros, una expresión concreta de lo pedido.

[5] Artículo 161.- Regla de expediente único

  161.1 Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver”.

[6] Ya sea de 30, 45 o 5 días hábiles, según sea el caso.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.