Tipo de Norma: Decreto Supremo
Número de Norma: Nº 047-2024-EF
Fecha de Publicación: Martes, 09 de abril de 2024
Como es de conocimiento general, mediante la Ley N° 31380, el congreso otorgó facultades al Poder Ejecutivo para que pueda legislar en materia tributaria y fiscal. Uno de los aspectos respecto de los cuales se otorgó dichas facultades es el referente a regular el tratamiento del Impuesto a la Renta aplicable a los contratos de asociación en participación.
En el marco de la facultad otorgada, mediante el Decreto Legislativo N° 1541[1], se modificaron diversos artículos de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de perfeccionar el tratamiento tributario aplicable a los contratos de asociación en participación, donde, entre otras disposiciones, se incluye como dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades a la participación del asociado de un contrato de asociación en participación.
A través de la presente norma, se modifica el acápite (ii) del numeral 1 del inciso b) del artículo 13, el acápite (i) del numeral 2 y el numeral 4 del inciso a) del artículo 18-A, el primer párrafo de los numerales 1 y 2 del artículo 39-B, el artículo 92 y el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de adecuar dicha norma a las modificaciones establecidas por el Decreto Legislativo N° 1541, y que están referidas a aspectos como las características de la renta bruta de segunda categoría, la atribución de rentas y pérdidas netas por parte de fondos y fideicomisos, entre otros.
A continuación, se detallan en el siguiente cuadro las modificaciones señaladas anteriormente:
Modificación | Texto hasta el 09/04/2024. | Texto a partir del 10/04/2024. |
Acápite (ii) del numeral 1 del inciso b) del artículo 13. | “Artículo 13. RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍA (…) b) Renta Bruta de segunda categoría 1. La renta prevista en el inciso h) del artículo 24 de la Ley, se sujeta a las siguientes reglas: (…) (ii) Dentro del concepto de utilidades están comprendidos los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas. En este último caso, serán aplicables las reglas y disposiciones que regulan el inciso i) del Artículo 24 de la Ley referidas al concepto de dividendos y otra forma de distribución de utilidades, tasa del Impuesto y agentes de retención.” | “Artículo 13. RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍA (…) b) Renta Bruta de segunda categoría 1. La renta prevista en el inciso h) del artículo 24 de la Ley, se sujeta a las siguientes reglas: (…) (ii) Dentro del concepto de utilidades están comprendidos los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación. En estos casos, son aplicables las reglas y disposiciones que regulan el inciso i) del artículo 24 de la Ley referidas al concepto de dividendos y otra forma de distribución de utilidades, tasa del Impuesto y agentes de retención.” |
Numeral 4 del inciso a) del artículo 18-A | “Artículo 18-A. ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y PÉRDIDAS NETAS POR PARTE DE FONDOS Y FIDEICOMISOS (…) Para efecto de la atribución de rentas y pérdidas por parte de los fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, se tiene en cuenta las siguientes disposiciones: a) La sociedad administradora o titulizadora, o el fiduciario bancario, según sea el caso, se sujeta al siguiente procedimiento para determinar la renta o pérdida atribuible: (…) 2. Por los ingresos gravados deberá: (i) Determinar, respecto de las rentas de la segunda categoría a que se refiere el inciso h) del artículo 24 de la Ley y el numeral 1 del inciso b) del artículo 13: i.1) La renta bruta originada en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley. i.2) Los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas. i.3) La renta bruta de segunda categoría distinta a la señalada en los acápites anteriores. i.4) Las pérdidas a que se refieren los acápites (i) y (ii) del sexto párrafo del artículo 29-A de la Ley, de ser el caso. Tratándose de las pérdidas a que se refiere el acápite (ii) del sexto párrafo del artículo 29-A de la Ley, se admitirá su compensación siempre que se encuentren vinculadas a las operaciones realizadas por los fondos o patrimonios. Las pérdidas a que se refieren los acápites (i) y (ii) del sexto párrafo del artículo 29-A de la Ley, se reducirán en el importe correspondiente a las rentas netas exoneradas y/o inafectas atribuibles que correspondan a la misma categoría. | “Artículo 18-A. ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y PÉRDIDAS NETAS POR PARTE DE FONDOS Y FIDEICOMISOS (…) Para efecto de la atribución de rentas y pérdidas por parte de los fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, se tiene en cuenta las siguientes disposiciones: a) La sociedad administradora o titulizadora, o el fiduciario bancario, según sea el caso, se sujeta al siguiente procedimiento para determinar la renta o pérdida atribuible: (…) 2. Por los ingresos gravados deberá: (i) Determinar, respecto de las rentas de la segunda categoría a que se refiere el inciso h) del artículo 24 de la Ley y el numeral 1 del inciso b) del artículo 13: i.1) La renta bruta originada en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley. i.2) Los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación. i.3) La renta bruta de segunda categoría distinta a la señalada en los acápites anteriores. i.4) Las pérdidas a que se refieren los acápites (i) y (ii) del quinto párrafo del artículo 29-A de la Ley, de ser el caso. Tratándose de las pérdidas a que se refiere el acápite (ii) del quinto párrafo del artículo 29-A de la Ley, se admite su compensación siempre que se encuentren vinculadas a las operaciones realizadas por los fondos o patrimonios. Las pérdidas a que se refieren los acápites (i) y (ii) del quinto párrafo del artículo 29-A de la Ley, se reducen en el importe correspondiente a las rentas netas exoneradas y/o inafectas atribuibles que correspondan a la misma categoría.” |
El primer párrafo de los numerales 1 y 2 del artículo 39-B. | “Artículo 39-B. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES TITULIZADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Y FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOS Las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen las sociedades administradoras con cargo a los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos o los fiduciarios de un fideicomiso bancario, se sujetarán a las siguientes reglas de retención del Impuesto: 1. Cuando se atribuyan utilidades que provengan de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, la obligación de retener corresponderá solamente a la sociedad administradora del fondo de inversión, a la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o al fiduciario bancario. (…) 2. Tratándose de las rentas a que se refiere el inciso h) del artículo 24 de la Ley y el numeral 1 del inciso b) del artículo 13, distintas a la distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, se aplicará la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) en caso que el perceptor de tales ingresos sea una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, o una sucesión indivisa; la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley o la tasa a la que se encuentre sujeto, en caso que el contribuyente sea una persona generadora de rentas de la tercera categoría, o la tasa del Impuesto fijada en los artículos 54 o 56 de la Ley, según corresponda, cuando el perceptor sea un no domiciliado. | “Artículo 39-B. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES TITULIZADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Y FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOS Las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen las sociedades administradoras con cargo a los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos o los fiduciarios de un fideicomiso bancario, se sujetan a las siguientes reglas de retención del Impuesto: 1. Cuando se atribuyan utilidades que provengan de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación, la obligación de retener corresponde solamente a la sociedad administradora del fondo de inversión, a la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o al fiduciario bancario. (…) 2. Tratándose de las rentas a que se refiere el inciso h) del artículo 24 de la Ley y el numeral 1 del inciso b) del artículo 13, distintas a la distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación, se aplica la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) en caso que el perceptor de tales ingresos sea una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, o una sucesión indivisa; la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley o la tasa a la que se encuentre sujeto, en caso que el contribuyente sea una persona generadora de rentas de la tercera categoría; o la tasa del Impuesto fijada en los artículos 54 o 56 de la Ley, según corresponda, cuando el perceptor sea un no domiciliado. (…).” |
Artículo 92 | Artículo 92.- La tasa que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa la persona jurídica que efectúa la distribución. Al monto correspondiente a la tasa que grava los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente” | “Artículo 92.- La tasa que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa la persona jurídica o asociante de un contrato de asociación en participación que efectúa la distribución. Al monto correspondiente a la tasa que grava los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente.” |
Artículo 94 | Artículo 94.- Cuando una persona jurídica efectúe una distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades a una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 14 de la Ley, corresponderá efectuar la retención solamente cuando los integrantes o partes contratantes sean personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, sucesiones indivisas, o se trate de un no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes, así como el porcentaje de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato no informa a la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, la persona jurídica deberá efectuar la retención como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural. | “Artículo 94.- Cuando una persona jurídica efectúe una distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades a una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 14 de la Ley, corresponderá efectuar la retención solamente cuando los integrantes o partes contratantes sean personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, sucesiones indivisas, o se trate de un no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes, así como el porcentaje de su participación. Lo anterior también será de aplicación cuando el asociante de un contrato de asociación en participación efectúe una distribución de utilidades a una sociedad o entidad a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14 de la Ley. En dicho supuesto, la sociedad o entidad, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento del asociante la relación de sus integrantes, así como el porcentaje de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato no informa a la persona jurídica o asociante de un contrato de asociación en participación la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, la persona jurídica o asociante deberá efectuar la retención como si el pago en su totalidad se realizara a una persona natural.” |
Vigencia: Desde el 10/04/2024
[1] Entró en vigencia el 1 de enero de 2023.