Síguenos
Compra: 3.61
Venta: 3.45
Compra: 3.61
Venta: 3.45

Magistratura aclara objetivo de la actuación probatoria administrativa

En virtud del principio de verdad material, las actuaciones probatorias de las autoridades administrativas deben estar dirigidas a la identificación y comprobación de los hechos reales producidos y a constatar la realidad, independientemente de cómo dichos actos hayan sido alegados y, en su caso, probados por los administrados participantes en el procedimiento. 

Ello, tomando en cuenta que, en sentido inverso, este principio pretende que la probanza actuada en el procedimiento permita distinguir cómo en realidad ocurrieron los hechos (verdad real o material), de lo que espontáneamente se pueda aparecer en el expediente de acuerdo con las pruebas presentadas por los administrados.

Asimismo, por el principio de presunción de veracidad, en todo procedimiento administrativo debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones juradas formuladas por los administrados se encuentran con arreglo a ley y responden a la verdad de los hechos que afirman.

Sin embargo, dicha presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, dado que la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado por el administrado en las declaraciones juradas o de lo indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a abandonar la preciada presunción administrativa.

Así lo precisó la Corte Suprema mediante la sentencia recaída en la Casación N° 18314-2021 Lima, emitida por su Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, de acuerdo con el principio de verdad material y la postura jurídica del experto en derecho administrativo Juan Carlos Morón Urbina.

La sala suprema, de este modo, declara infundados los recursos de casación presentados dentro de un proceso contencioso administrativo, precisando el objetivo de las actuaciones probatorias de las autoridades administrativas.

Antecedentes

En este caso, una empresa como contribuyente interpone una demanda contenciosa administrativa para que, entre otros pedidos, se declare la nulidad de la resolución de un colegiado administrativo que confirmó una decisión previa respecto a un reparo efectuado por una administración tributaria a un gasto declarado por la empresa demandante.

El juzgado correspondiente declaró infundado este y otros extremos de la demanda, pero fundado uno de los pedidos de la empresa, y la sala superior competente confirmó esa decisión de primera instancia.

Ante ello, la empresa demandante interpuso recurso de casación alegando, entre otras razones, que la sala superior al emitir su fallo incurrió en infracción de los numerales 1.7 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) que contemplan los principios de presunción de veracidad y de verdad material.

Al conocer el caso, la sala suprema advierte que en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, la administración tributaria tiene la potestad de observar la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario y, en la hipótesis de encontrar inconsistencias o información que requiera ser verificada, debe comunicar tal hecho al deudor tributario, para que este pueda levantar tales observaciones.

En ese contexto, el colegiado supremo colige que el levantamiento de las observaciones implica señalar u ofrecer instrumentos o medios probatorios que razonablemente acrediten la vinculación de los gastos con las actividades productivas del deudor tributario y que, además, tengan como finalidad la generación de rentas.

Esto, tomando en cuenta que las exigencias de la administración tributaria a afectos de que el contribuyente acredite la causalidad de los gastos no pueden constituirse en exigencias irracionales, igualmente, la acreditación razonable de los gastos deducibles no supone la imposición del cumplimiento de ciertos requisitos no exigidos por la ley, precisa.

Con relación al principio de verdad material, el supremo tribunal señala que este establece como regla general que la autoridad administrativa competente debe verificar plenamente los hechos que servirán de motivo a sus respectivas decisiones y adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley para lograr dicho propósito.

A tono con ello, la sala suprema considera que en el caso no resulta posible observar un cuestionamiento concreto de la vulneración de los principios de presunción de veracidad y verdad material. Por el contrario, el cuestionamiento de la empresa recurrente se sustenta en que el órgano judicial debió haber valorado de un modo distinto los medios probatorios presentados, puntualiza.

Al respecto, el supremo tribunal señala que el colegiado superior sustentó las razones por las que la empresa demandante no cumplió con sustentar la causalidad, razonabilidad y necesidad de los gastos que declaró, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la renta (LIR).

Por lo expuesto y tomando en cuenta que la valoración de los medios probatorios es ajena al fin nomofiláctico del recurso de casación, la sala suprema advierte que la mencionada infracción alegada por la empresa demandante deviene en infundada, declarando, por ende, entre otras razones, infundado el recurso de casación que aquella presentó.

A la par, el supremo tribunal, pero por otras razones declara infundadas las casaciones presentadas por las entidades codemandadas.

Normativa

Conforme con el artículo 61 del TUO del Código Tributario, la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la administración tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. Mientras que de acuerdo con el artículo 37 de la LIR a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 05/09/2023

What's your reaction?
Happy0
Lol0
Wow0
Wtf0
Sad0
Angry0
Rip0

HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.