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Lineamientos para la imputación de responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo

A través de la Resolución N° 336-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), se establece que la imputación de responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) debe sostenerse en la existencia de indicios suficientes o elementos de convicción.

En el caso de la resolución, una clínica fue sancionada con 3 multas por incurrir en 3 infracciones muy graves en SST, que a continuación se detallan: i) no brindar formación e información sobre los riesgos específicos a los que estaba expuesta una trabajadora que se accidentó al desplazarse por el pasillo del área de medicina física y rehabilitación, en cumplimiento de una labor, ni sobre las medidas preventivas y de control adecuadas y suficientes a tales riesgos; ii) no contar con la Identificación de Peligros y Riesgos (IPER), ya que no identificó los peligros y riesgos a los que estaba expuesta la trabajadora que se accidentó al realizar el referido desplazamiento, ni realizó la respectiva evaluación de riesgos ni determinó las medidas preventivas y de control adecuadas y suficientes, que hubieran evitado daño a la fecha del accidente de trabajo; iii) no contar con un sistema de señalización o advertencia adecuada, lo cual afectó a la trabajadora que se accidentó. Cabe señalar que estas 3 infracciones se encuentran tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

Al respecto, la clínica, en su escrito de revisión, alegó que el IPER constituye un instrumento para identificar riesgos potenciales o medianamente potenciales que podrían ocurrir en un centro de trabajo, por lo que se estaría desnaturalizando su figura al sancionar por un accidente ocurrido en circunstancias extraordinarias en un pasillo común, sin que por sí solo pueda generar algún peligro. Asimismo, argumentó que hay deficiente motivación en la resolución de intendencia que confirma la sanción, en tanto tal resolución se basa solo en la declaración de la trabajadora, en que todo acto humano debe ser reglamentado y en que realizada una capacitación sobre el particular se evitaría la ocurrencia del accidente, pese a que se reconoce que este ocurrió por el impacto con una paciente que iba rápido.

Pues bien, al conocer el caso en revisión, la primera sala del TFL determina que si bien, a raíz del accidente, la empresa actualizó la matriz de la IPERC, incorporándose la actividad “desplazamiento entre áreas” y la tarea “desplazamiento por pasillos”, no se puede presumir que la ausencia inicial de dichas actividades en la matriz de la IPERC ocasionara el accidente, al tratarse de una actividad extraordinaria o imprevisible por parte de una paciente (desplazamiento rápido). Además, a consideración del TFL, es discutible calificar si la ausencia del peligro “Accidente causado por tercera persona” es una omisión imputable a la clínica. También se menciona que existe duda razonable de si el accidente ocurrido constituye un hecho atribuible a la empresa, pues el impacto que sufrió la trabajadora con la paciente fue producto de que esta última caminara rápido y no de que estuviera corriendo por el pasillo, por lo que no existe convicción de que la señalización que indicara “no correr” evitara el accidente. Por todo ello, entre otras razones, la sala declara fundado el mencionado recurso de revisión, dejando sin efecto la sanción impuesta.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 30/06/2023

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.