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La retroactividad benigna en materia fiscal es posible

Resulta posible aplicar la retroactividad benigna en materia tributaria, cuando la sanción por infracción tributaria no se encuentra en trámite o ejecución a la fecha de la entrada en vigencia de la norma más beneficiosa para el contribuyente. 

Este constituye el principal criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 9851-2017 Tacna emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (…).

Con este fallo, la máxima instancia judicial declara infundado un recurso de casación interpuesto por una empresa de transportes dentro de un proceso de nulidad de resolución administrativa.

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación, la administración aduanera y tributaria intervino un vehículo de la empresa recurrente y encontró en su interior bienes que no contaban con la documentación sustentatoria de su ingreso legal y libre tránsito por el país, ni con la documentación que avale el pago de los tributos correspondientes, por lo que mediante resolución administrativa dispuso la suspensión, por un tiempo determinado, de las actividades de la compañía de transportes.

Ante ese escenario, la empresa, como contribuyente, interpuso los respectivos medios impugnatorios y tras agotar la vía administrativa presentó una demanda para que se declare la nulidad de aquella resolución administrativa que en primera instancia judicial fue declarada fundada, pero que luego la sala superior competente la declaró infundada.

Al mostrar su insatisfacción por la decisión de la segunda instancia judicial, la compañía de transportes presentó recurso de casación argumentando que la sala superior incurrió en infracción normativa del artículo 39 de la Ley de los Delitos Aduaneros (Ley N° 28008), que regula las sanciones respecto a las personas que transportan mercancías. A su vez, alegó infracción normativa de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 (Ley N° 29952).

Al tomar conocimiento del caso, la sala suprema advierte que la cuestión controvertida consistía en determinar si la administración aduanera y tributaria impuso válidamente contra la empresa recurrente la sanción de suspensión de sus actividades por un lapso determinado, considerando lo dispuesto en las normas objeto de infracción normativa.

El contribuyente alegaba que no podía ser penalizado con suspensión de actividades si no fue sancionado con multa, y que, mediante Ley N° 29952, se derogó el artículo 39 de la Ley N° 28008, por lo que en cualquier caso no podía ser castigado con suspensión de actividades, por aplicación del artículo 103 de la Constitución Política, que regula la retroactividad benigna (…)

Decisión

Al respecto, el supremo tribunal señala que la retroactividad benigna de las normas sancionadoras constituye una figura jurídica contemplada en el numeral 5 del artículo 230 de la Ley N° 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), concordante con el artículo 103 de la Constitución Política.

Norma que establece una excepción a la regla de irretroactividad normativa en los casos en que, si hubiere una norma posterior que, integralmente considerada, fuere más favorable al administrado, esta deberá serle aplicada, refiere.

Empero, el colegiado supremo advierte que en materia tributaria, es menester tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 168 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, que establece la irretroactividad de las normas tributarias y fija concretamente sus alcances.

Toda vez que determina que las normas que supriman o restrinjan sanciones no podrán extinguir ni reducir aquellas imputaciones sancionatorias que se encuentren en trámite o en ejecución, detalla el supremo tribunal.

Por lo tanto, la máxima instancia judicial colige que en materia tributaria cabe la posibilidad de aplicar la retroactividad benigna de las normas sancionadoras siempre que la nueva norma más beneficiosa para el administrado se haya dictado antes de que la administración le impute responsabilidad administrativa, en cuyo caso se encontrará en “trámite” el procedimiento sancionador, limitación que se conserva incluso en la etapa de ejecución.

De manera que si una disposición de esta naturaleza se expidiera posteriormente, no cabría aplicarla en beneficio del administrado, agrega la sala suprema.

En ese contexto, el supremo tribunal precisa que cuando la norma hace referencia a “trámite” alude a las sanciones por infracciones que han sido imputadas al administrado, es decir, sanciones notificadas, pero que se encuentran dentro del plazo para ser impugnadas y, eventualmente, mientras se encuentre en trámite alguna impugnación planteada contra estas.

En tanto que cuando la norma trata sobre “ejecución” se refiere a la ejecución de la sanción dentro de un procedimiento de cobranza coactiva o cuando se esté ejecutando una sanción no pecuniaria, detalla la sala suprema.

Trascendencia

La interpretación que efectúa la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 168 del TUO del Código Tributario es correcta (…). A partir de su literalidad, indica, es posible la retroactividad benigna en materia tributaria, si la sanción no se encuentra en trámite o en ejecución.

Este sería el caso, por ejemplo, de las infracciones previstas en el numeral 1 del artículo 178 del TUO del Código Tributario, que a partir del 1° de enero del 2017 no se sancionan cuando no hay tributo por pagar (…). Así, para que se aplique la retroactividad benigna, en este supuesto, el contribuyente no tiene que haber recibido la sanción de multa antes de la entrada en vigencia de la norma modificatoria, especifica.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 10/11/2022

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.