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La responsabilidad contractual laboral: pautas para indemnizar

La indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, derivada del contrato de trabajo, debe ser analizada dentro del ámbito de la responsabilidad civil, regulado en los artículos 1321° y 1322° del Código Civil, que comprende los conceptos de: daño emergente, lucro cesante y daño moral; es decir, el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado, por inejecución de las obligaciones contractuales.

Toda vez que aun cuando no se desarrolla este instituto jurídico en la legislación laboral, no por ello se puede dejar de administrar justicia, atendiendo al carácter tuitivo que busca proteger al trabajador, por ser la parte más débil dentro de la relación contractual laboral; por lo cual, corresponde aplicar lo previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil.

En ese sentido, las obligaciones de carácter laboral pueden ser objeto de inejecución, o de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, y en caso que ello obedezca al dolo, culpa inexcusable o culpa leve de una de las partes, esta queda sujeta al pago de la indemnización de daños y perjuicios. Es decir, si el empleador o trabajador incurre en actos u omisiones de sus obligaciones causando perjuicio a la otra parte, tendrá que responder, conforme al artículo 1321° del Código Civil.

Así lo determinó la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 43040-2022 Lima con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral de indemnización por daños y perjuicios.

De esta manera, la sala suprema precisa las pautas para la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, derivada del contrato de trabajo.

Fundamento

El supremo tribunal advierte que la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida en relación a los particulares, ya sea cuando se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional.

De modo tal, cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla de responsabilidad contractual y dentro de la terminología del Código Civil Peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones, precisa el colegiado supremo.

Por el contrario, añade, cuando el daño se produce sin que exista relación jurídica previa entre las partes, o existiendo ella, y el daño es consecuencia, del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, “nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual”.

En ese contexto, el colegiado supremo indica que la responsabilidad civil, como toda entidad jurídica presenta como elementos integrantes: el daño, la antijuricidad, la relación causal, y el factor de atribución, los cuales deberán concurrir de forma copulativa para la configuración de la responsabilidad citada.

El daño, sostiene, es el menoscabo, detrimento, afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado. Además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de responsabilidad contractual), precisa la sala suprema.

En cuanto a la antijuricidad, el colegiado señala que se trata del hecho contrario a la ley, al orden público y las buenas costumbres. En tanto la relación causal, es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido, teniendo en cuenta que este nexo es fundamental, “porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad”, explica la sala suprema.

El factor atributivo de responsabilidad}, asevera, es el cuarto elemento de quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo.

A tono con ello, el supremo tribunal indica que el lucro cesante es un tipo de daño patrimonial que hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o el daño que se le ha causado.

Así para efectos de acreditar el lucro cesante, la sala suprema sostiene que se debe tener en cuenta la carga de la prueba, esto es, “presentar los medios probatorios suficientes para acreditar que se ha generado un daño patrimonial o extrapatrimonial, en concordancia con el artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y el artículo 1331° del Código Civil.

Respecto del daño moral el supremo tribunal considera que este puede ser no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores. En tal sentido, abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva, colige.

A su vez, sostiene que las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados como derechos no patrimoniales.

Caso

En el caso de la casación laboral, un trabajador de una entidad financiera demanda indemnización por daños y perjuicios al considerar que fue despedido de manera fraudulenta. En primera y segunda instancia se declaró fundada en parte la demanda, pero la empresa demandada interpuso recurso de casación. Al conocer el caso, la sala suprema constata el despido fraudulento y el daño que sufrió el trabajador. Por ende, considera que la obligación incumplida por el empleador se transforma en deber legal de indemnizar el lucro cesante. Ante un despido, como el que sufrió el demandante, este dejó de percibir sus ingresos, lo que determina un perjuicio económico, precisa. En ese sentido, indica que el monto que se debe otorgar equivale a la valorización equitativa conforme al artículo 1332° del Código Civil, atendiendo a la última remuneración. En cuanto al daño moral, la sala suprema señala que debe considerarse la cuantificación sobre la base del criterio de equidad, conforme a aquel artículo. En consecuencia, el supremo tribunal declara infundada la casación laboral.

Fuente: El Peruano

Fecha: 04/09/2024

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.