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La reducción de la categoría de trabajador puede constituir una hostilidad equiparable al despido

CRITERIO DEL TRIBUNAL:

El empleador en uso de su facultad del ius variandi puede modificar, entre otros, la categoría profesional de un trabajador, siempre y cuando sea debidamente motivado y demostrado, dentro del criterio de razonabilidad, pue, si se acredita la reducción en la categoría profesional, vulnerando así, el derecho a la dignidad, se configura un acto de hostilidad equiparable al despido, de acuerdo al inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Labor al, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

BASE LEGAL:

SÍNTESIS

En el presente caso, el demandante solicita el cese de actos de hostilidad, por las causales tipificadas, en los incisos b) y c) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, al haber sido cambiado su puesto de trabajo de manera injustificada, disminuyendo el nivel que ostentaba en la empresa demandada; en
consecuencia, se ordene la restitución en el cargo de Operador de Producción en Planos y Derivados, en el área de Producción, con costos del proceso.

La sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda al considerar que no se encuentra acreditado, a través del Informe de Auditoría de la Consultora BDO, que el traslado de los trabajadores al área de Servicios Generales, constituye una adecuación dentro de una nueva estructura organizacional de Siderperú, más aún si el traslado se realizó antes de la celebración del contrato de servicios profesionales con la referida consultora BDO. Asimismo, de lo expuesto por el actor en la Audiencia de Juzgamiento y el Acta de Infracción N.º 067-2016-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI se verificó que la demandada no ha sustentado en forma razonada la reducción de la categoría del actor, pues pasó de realizar labores ligadas a las actividades principales de la demandada a efectuar labores distintas a dicha actividad como barrer, pintar, limpiar, etcétera; en consecuencia, se acreditó el acto de hostilidad, referido a la reducción de categoría inmotivada. De otro lado, sobre el acto de hostilidad por traslado a un lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio, precisa que el traslado del demandante al área de servicios generales ha sido con la única finalidad de cumplir con el presupuesto del diez por ciento (10%) de trabajadores que establece el artículo 48° del Text o Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral e iniciar los ceses colectivos de estos trabajadores, y con ello, concluir el vínculo laboral con el demandante, lo que denota un perjuicio.

La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia emitida en primera instancia al argumentar que el demandante ha realizado labores en un área productiva, teniendo presente que Siderperú produce y comercializa productos de acero, destinados a los sectores de construcción, minero e industrial en el mercado local y extranjero, requiriendo para tal efecto, preparación y/o conocimientos adicionales, aspectos que no fueron necesarios cuando se modificó su puesto de trabajo al área de Servicios Generales. En ese contexto, se acreditó el cese de acto de hostilidad por rebaja de categoría. Al respecto, señala sobre el inciso c) del artículo 30º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral que no solo está referido al cambio geográfico, sino también respecto a la variación del trabajador de una a otra área, lo cual ocurrió en el caso de autos; además, que el perjuicio está circunscrito al puesto de menor jerarquía asignado al accionante, que implicó una disminución en su status profesional.

La Corte Suprema advierte los siguientes hechos relevantes: i) el demandante no ha sido trasladado a un lugar distinto, que implique el cambio del ámbito geográfico y ii) en la carta de cese de actos de hostilidad el accionante no ha cumplido con describir cuál es el perjuicio provocado por Siderperú, ante el traslado a un lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, perjuicio que podía ser de tipo emocional, económico, entre otros. En ese sentido, y atendiendo que la parte demandada no pudo ejercer su legítima defensa, pues no tenía conocimiento del tipo de perjuicio ocasionado al actor, no corresponde determinar que se ha configurado el acto de hostilidad, previsto en el inciso c) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Por estas consideraciones la Corte Suprema declaró INFUNDADO el recurso de casación INFUNDADO; en consecuencia, NO CASÓ la Sentencia de segunda instancia que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda.

Fuente: Staff de Soluciones Laborales

Fecha: 01/09/2021

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.