CRITERIO DEL COLEGIADO:
El empleador no ha comunicado a la parte demandante la continuidad de sus labores mediante un trabajo remoto. Al no apreciarse una obligación legal de asistir a su centro de labores o cumplir con un tipo de trabajo remoto, no se advierte un nexo de causalidad relacionada con la inasistencia injustificada al centro de trabajo; más aún si no se aprecia un tipo de obligación legal de cumplir las obligaciones laborales, al no haberse acreditado que se le comunicó de manera indubitable al actor que realizaría trabajo remoto, por ejemplo, a través del correo institucional.
BASE LEGAL:
- Constitución Política del Perú: artículo 139, inciso 5
- Constitución Política del Perú: artículo 22
- Decreto Supremo N° 044-2020-PCM
- Decreto Supremo N° 010-2020-TR
- Decreto Supremo N° 003-97-TR, art. 25, 31, 32
- Decreto de Urgencia 026-2020
SÍNTESIS
La presente apelación es interpuesta por el trabajador Alejandro Agustín Maldonado Lázaro de Ortecho contra la empresa DATACONT SAC, sobre indemnización por despido arbitrario y otros, trata sobre un trabajador que demanda la existencia de un vicio de motivación al momento de sostener que el trabajador tenía que asistir a su centro de trabajo, debido que el Estado Peruano declaró el estado de emergencia sanitario a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, mediante un confinamiento social; por ello, al ordenarse nacionalmente la implementación del trabajo remoto, el empleador no ha comunicado la implementación del trabajo remoto y advirtiéndose la falta de realizar trabajo efectivo (el cual es un elemento de falta de modificación de la modalidad de trabajo). Así no se ha considerado debidamente que la sanción disciplinaria (inasistencia al centro de trabajo) ha vulnerado el principio constitucional de inmediatez, pues la inasistencia se realizó desde el 07 al 10 de abril de 2020; mientras que la imputación de cargos se realizó más de dos meses después.
Además de existir un error al momento de considerar que la inasistencia al puesto de trabajo está conforme a la constitución de una falta grave, pues a través de la misma se ha vulnerado el principio de constitucionalidad de tipicidad; pues no se ha considerado que la inasistencia se ha relacionado con la declaración de estado de emergencia sanitario y no existía la obligación de justificar la inasistencia. Con esto, dentro de la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre la validez del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, así como el Decreto Supremo N° 010-2020-TR, para poder validar la presente falta grave; debido a que no se puede admitir un incumplimiento de obligaciones, si el Estado Peruano ha suspendido las actividades presenciales, bajo la prevalencia del trabajo remoto.
La casación trata sobre un trabajador extranjero que laboró en la empresa Yura S.A., y demanda por concepto de reintegro de remuneraciones, gastos de reubicación y pasajes, utilidades, compensación por terminación temprana, e indemnización por despido arbitrario; más el pago de intereses, costas, y costos del proceso.
Primera instancia.-
El órgano jurisdiccional de primera instancia declara infundada la asignación de una indemnización por despido arbitrario, por existir la constitución de una falta grave por inasistencia injustificada al puesto de trabajo.
Segunda instancia. –
Colegiado Superior advierte que, conforme a los medios probatorios ofrecidos, se podrá apreciar que el empleador no ha comunicado a la parte demandante la continuidad de sus labores mediante un trabajo remoto; debido que la vigencia del Decreto de Urgencia N° 026-2020 y el Decreto Supremo N° 010-20 20-TR se advierte que nuestro sistema jurídico había establecido que el empleador ha debido comunicar la forma de prestación de sus labores conforme al trabajo remoto (más aún si se encontraba en el extranjero), pues si no se aprecia tal condición, solamente no se podría obligar la forma de prestación presencial o la aplicación de la suspensión perfecta de labores.
De esta manera, al no apreciar una obligación legal de asistir a su centro de labores o cumplir con un tipo de trabajo remoto, no se advierte un nexo de causalidad relacionada con la inasistencia injustificada al centro de trabajo; más aún si no se aprecia un tipo de obligación legal de cumplir las obligaciones laborales, al no haberse acreditado que se le comunicó de manera indubitable al actor, que realizaría trabajo remoto, por ejemplo, a través del correo institucional.
El Colegiado Superior revoca la Sentencia N° 242-2021-06° JETPL contenida mediante Resolución N° 03, de fecha 27 de agosto de 2021, en el extremo en el cual se declararon fundada la demanda por despido arbitrario; por lo que, reformándola, se declara fundada la demandada en este extremo.
Declara la constitución de un despido arbitrario, debiéndose abonar la cantidad de S/. 76,123.32 (Setenta y seis mil Ciento veintitrés con 32/100 Soles) por dicho concepto.
Fuente: Staff de Soluciones Laborales
Fecha: 22/02/2022