Considerando que los sujetos no domiciliados, conforme dispone la Ley del Impuesto a la Renta, tributan sobre sus rentas de fuente peruana, y que cómo parte del tráfico comercial las empresas adquieren o importan bienes del exterior. En la siguiente nota se revisará si este tipo de operaciones califican como renta de fuente peruana y están sujetas a retención.
1. ¿Qué implica la importación de bienes?
La importación implica el ingreso de mercancías desde el exterior a territorio aduanero a través de un régimen de importación.
Los regímenes aduaneros de importación regulados en la Ley General de Aduanas[1] (LGA), son los siguientes:
- Importación para el consumo.
- Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
- Reimportación en el mismo estado.
En el caso de una empresa que trae bienes para la venta o uso, estamos frente al primer régimen, el cual, conforme al artículo 49 de la LGA, permite el ingreso de bienes a territorio aduanero para su consumo, luego del pago –o garantía según corresponda– de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas de corresponder.
Las mercancías extranjeras se consideran nacionalizadas cuando se haya concedido el levante[2].
2. Criterios de vinculación en el Impuesto a la Renta
- ¿Qué implicancias tiene ser domiciliado en el país?
El artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), precisa que un sujeto considerado como no domiciliado[3]fiscalmente en el país, sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes en el Perú,tributará solo respecto de las rentas consideradas de fuente peruana (RFP).
- ¿Cuándo una operación califica como renta de fuente peruana?
En los artículos 9 y 10 de la LIR se establecen una serie de actividades que generan renta de fuente peruana (RFP), independientemente de la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos. Entre ella podemos destacar[4]:
b)Las producidas por bienes o derechos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los bienes están situados físicamente o los derechos son utilizados económicamente en el país. | e)Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole que se lleven a cabo en territorio nacional. |
- ¿La adquisición de bienes del exterior a un sujeto no domiciliado califica como renta de fuente peruana?
Si bien en el inciso b) del artículo 9 de la LIR se hace referencia a las rentas que provengan de una enajenación, solo calificará como RFP si los bienes se encuentran situados físicamente en el Perú[5].
Cabe señalar que acorde con el análisis vertido en el Informe Nº 190-2013/SUNAT/4B0000[6] la administración contempla que la regla de la ubicación física regulada en el mencionado inciso solo sería aplicable para la generación de rentas de fuente peruana por la enajenación de bienes de capital, esto es, bienes que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa (no mercaderías o existencias).
- ¿Se podría aplicar el supuesto del inciso e)?
En virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 9 de la LIR, las operaciones originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional califican como rentas de fuente peruana.
Por su parte, en el punto 4 del aludido informe 190-2013/SUNAT/4B0000, la Sunat revela que para el caso de venta de existencias o mercaderías, no resultaría aplicable el inciso b) sino lo dispuesto en el inciso e) del artículo 9 de la LIR.
Asimismo, dentro del análisis del Informe Nº 044-2019-SUNAT/7T0000 la administración fija como criterio que tratándose de actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, el criterio idóneo para calificar la existencia de rentas de fuente peruana es el lugar donde se llevan a cabo las actividades, es decir, el elemento determinante es identificar la ubicación de la fuente de estas actividades (los bienes representan tan solo un instrumento para el ejercicio de la actividad).
Finalmente, respecto de las importaciones de mercancías, mediante el Informe Nº 124-2012-SUNAT/4B0000 se reafirma la idea (aunque sin mayor análisis) que no se generaría renta de fuente peruana para el sujeto no domiciliado bajo lo establecido en los artículos 6 y 9 de la LIR.
3. Retenciones del Impuesto a no domiciliados
Una vez que se ha determinado que el sujeto no domiciliado ha generado renta de fuente peruana, el sujeto domiciliado pagador del servicio o bien, será el obligado a retener el impuesto y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, según lo establecido en los artículos 71 y 76 de la LIR, considerando las tasas previstas en los artículos 54 y 56 de la citad norma.
4. ¿Las operaciones de importación están sujetas a retención del Impuesto a la Renta?
En la medida que las actividades comerciales realizadas por el sujeto no domiciliado se realicen fuera del Perú, la renta obtenida por ella no calificaría como renta de fuente peruana en virtud a lo establecido en el artículo 6 y el inciso e) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta.
En ese sentido, al ejecutarse la importación por el sujeto domiciliado, y cuando esta realice el desembolso de la retribución no se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta de no domiciliados, tanto, no estará sujeto a retención.
Fuente: Staff de Contadores & Empresas
Fecha: 09/08/2024
[1] Aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 27 de junio de 2008 y modificatorias.
[2] Acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los interesados a disponer de las mercancías de acuerdo con el régimen aduanero solicitado.
[3] Se debe considerar que, para efectos de establecer si un contribuyente califica como domiciliado o no, se deberán considerar los criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de la LIR.
[4] Incisos a), b) y e) del artículo 9 de la LIR, respectivamente.
[5] Se puede revisar el Informe Nº 161-2016-SUNAT/5D0000.
[6] Según el análisis del presente informe asevera que “la regla de fuente contenida en el citado inciso b) es aplicable tratándose de rentas en las que su factor productivo determinante o predominante es el capital, vale decir, aquellas en que cobra relevancia el bien fuente, en las que para su generación no media actividad esencial del perceptor de la misma”.