CRITERIO DEL COLEGIADO:
Para el Supremo Colegiado, el accidente se produjo por la manipulación de la soda cáustica y el no uso de lentes de protección. Sin embargo, no se evidencia que este último presupuesto fue considerado por el inspector comisionado. Asimismo, se verifica que el trabajador accidentado recibió capacitación sobre la manipulación de soda cáustica, así como en el uso de los EPPs. Por otro lado, un dato importante a considerar es que desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha del accidente de trabajo ha transcurrido más de un año, esto es, cuenta con dicho tiempo de experiencia desempeñando dichas funciones, conociendo sus funciones a desempeñar. Por tanto, se verifica que el trabajador accidentado contaba con los conocimientos de las funciones a realizar, así como el hecho de que la impugnante brindó capacitaciones sobre el uso y riesgos del trabajo con soda cáustica, y otorgó EPPs.
BASE LEGAL:
- Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: Artículo 21, 49, 50, 53.
- Reglamento de la Ley N° 29783 aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR: Artículos 27, 27-A, 29.
SÍNTESIS:
Se trata del recurso de revisión interpuesto por la empresa ANDECORP S.A.C., tras haber sido sancionada por supuestamente haber incurrido en una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, en mérito al accidente de trabajo ocurrido el 21.10.2017, ocurrido en circunstancias que su trabajador José Linares se encontraba lavando dinos con soda cáustica, determinándose la falta de formación e información para el manejo de dicho material, hecho por el cual le impusieron la multa de S/ 11, 572.00.
El trabajador José Linares ingresó a laborar para la inspeccionada el 18.08.2016, desempeñándose en las funciones de operario de lavado de dinos. Además, es relevante mencionar que se le hizo entrega de equipos de protección personal desde el inicio de sus labores. A eso se le suma que la empresa denunciada evidencia como medio probatorio un cuadro de capacitaciones realizadas al señor Linares con fechas previas al accidente. Debiendo destacarse las siguientes capacitaciones vinculadas a los hechos ocurridos: “MATPEL – Soda cáustica temas tratados: clasificación de sustancias químicas, MSDS hoja seguridad, soda cáustica y sus peligros” de fecha 06.02.2017, “Registro de inducción, entrenamiento y simulacro de emergencia, señalando temas: IPERC, matriz IPERC, evaluación y valoración” de fecha 12.06.2017, “Uso y cuidado de EPPs, temas tratados: EPP y EPC, importancia, mantenimiento y conservación de EPP” de fecha 11.09.2017.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Entre los fundamentos del recurso de revisión, la inspeccionada sostiene que la autoridad no ha valorado todos los medios de prueba ofrecidos (considera cada capacitación impartida de manera aislada y no como parte de todo un programa de formación al trabajador), por lo que la decisión no ha cumplido con el estándar mínimo que asegure un respeto al debido proceso. Tampoco ha valorado todas las capacitaciones, pues el cuadro consignado en el numeral 3.5 de la resolución materia de revisión sólo contempla 9 de los 11 documentos relacionados con la formación en Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante STT). Del mismo modo, señala que el “curso de manipulación, cuidado y uso de soda cáustica” del 22.09.2016 que la autoridad no valoró, demuestra que sí se capacitó al trabajador en el manejo específico de la sustancia química (soda cáustica) que empleaba durante sus labores. Asimismo, asegura que el trabajador afectado sí estuvo debidamente capacitado en los peligros y riesgos de la actividad de lavado de dinos con soda cáustica y agua. Además, acota que el factor esencial que pudo haber evitado el accidente era el uso de EPPs, siendo que también en este aspecto el trabajador había sido capacitado. Por último, manifiesta que la única causa objetiva del accidente fue la negligencia del propio trabajador, quien, incumpliendo una obligación contraída en su contrato de trabajo, no utilizó el equipo de seguridad (lentes de protección) que tenía asignado.
Antes de absolver el caso, el Tribunal de Fiscalización Laboral cita el glosario de términos del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante RLSST), el mismo que señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; en tal sentido, se considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
– Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.
– Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
– Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente.
– Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.
Ahora bien, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de SST, en particular por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información en SST, la misma que es atribuida como causa del accidente de trabajo padecido por el trabajador el 21.10.2017.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST), tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo.
En ese sentido, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al principio de prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores, así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Por su parte, el artículo 50 de la LSST establece que el empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: “f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Cabe mencionar que estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Por lo que, en atención a las disposiciones legales antes citadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas SST. Correspondiendo analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
Al respecto, las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo del señor José Linares, trabajador de la inspeccionada, fue ocasionado como consecuencia del incumplimiento en el deber de formación e información del trabajador accidentado. En esa línea, debemos señalar que, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por ley, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.
Cabe mencionar que, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el glosario de términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud.
De otro lado, y no menos importantes, es preciso referir que de la revisión del expediente inspectivo, se corrobora que el trabajador accidentado dijo lo siguiente: “Me encontraba laborando en los dinos con agua y soda cáustica, cuando me salpicó la soda cáustica en el ojo derecho”, siendo el diagnóstico médico quemadura corneal moderada a severa. En ese entendido, corresponde verificar si los hechos señalados presentan el nexo causal antes referido con la imputación de falta de formación e información al trabajador accidentado.
En atención a lo señalado y considerando los hechos ocurridos el día del accidente de trabajo, debemos tener en cuenta que el accidente se produjo por la manipulación de la soda cáustica y el no uso de lentes de protección. Sin embargo, no se evidencia que este último presupuesto fue considerado por el inspector comisionado. Asimismo, de las capacitaciones antes señaladas, se verifica que el trabajador accidentado recibió capacitación sobre la manipulación de soda cáustica, así como en el uso de los EPPs. Un dato importante a considerar es que desde la fecha de ingreso a laborar del trabajador accidentado hasta la fecha del accidente de trabajo ha transcurrido más de un año, esto es, cuenta con dicho tiempo de experiencia desempeñando dichas funciones, conociendo sus funciones a desempeñar. Por tanto, se verifica que el trabajador accidentado contaba con los conocimientos de las funciones a realizar, así como el hecho de que la impugnante brindó capacitaciones sobre el uso y riesgos del trabajo con soda cáustica, y otorgó EPPs.
En tal sentido, si bien el trabajador accidentado sufrió un perjuicio a su salud, no se verifica que el inspector comisionado haya podido acreditar que dicho accidente fue producto por la falta de formación e información por parte de la impugnante, evidenciándose la falta de determinación del nexo causal, exigido para la aplicación del tipo infractor materia de sanción.
Por todo lo expuesto, se declara fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por ANDECORP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, dejando sin efecto la sanción impuesta.
Fuente: Staff de Soluciones Laborales
Fecha: 22/09/2022