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La deficiencia en el registro del trabajo en sobretiempo no exonera su pago si el trabajador lo puede acreditar

CASACIÓN LABORAL Nº 19456-2017 LA LIBERTADDEMANDANTEAlejandro Carbajal RuizDEMANDADOTAL S.A.ASUNTOPago de horas extras y otros. Proceso ordinario – NLPTFECHA25 de setiembre de 2019 CRITERIO DEL TRIBUNAL:La obligatoriedad del artículo 10-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, que regula la posibilidad de pago, ante la deficiencia en el sistema de registro, está referida al registro que debe efectuar el empleador del trabajo en sobretiempo efectuado por el trabajador, más no el registro de asistencia diaria de trabajo. Asimismo, la deficiencia en el registro no será impedimento para que el trabajador pueda obtener su pago, siempre que este acredite, mediante otros medios, haber realizado la labor de cuyo pago pretende.BASE LEGAL: Decreto Supremo N° 007-2002-TR, T.U.O. de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo: Artículo 10-ASÍNTESISSi bien el artículo 10-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, regula la posibilidad de pago ante la deficiencia en el sistema de registro, también es cierto que ello es posible siempre y cuando el trabajador acredite con otro medio su realización.En el presente caso, el actor pretende el pago de S/. 108,397.83 (Ciento ocho mil trescientos noventa y siete con 83/100 Nuevos Soles) por los conceptos de horas extras, domingos y feriados, reintegro de beneficios sociales y pago de utilidades, más costos del proceso.La sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la demandada cumpla con cancelar a favor del demandante la suma ascendente a S/. 45,873.99 (Cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y tres con 99/100 Nuevos Soles), por concepto de pago de horas extras, domingos y feriados, y sus incidencias en los beneficios sociales: gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones y pago de utilidades, más costos procesales en el monto de S/. 3,000.00 (Tres mil con 00/100 Nuevos Soles).La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia apelada, no obstante modificó la suma de abono y ordenó que la demandada cumpla con pagar la suma de S/. 40,397.01 (Cuarenta mil trescientos noventa y siete con 01/100 Nuevos Soles), por los conceptos de: horas extras (incorpora remuneración vacacional por incidencia), domingos y feriados (incorpora remuneración vacacional por incidencia), gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y participación de utilidades.La Corte Suprema advierte que se ha estimado la pretensión referida al pago de horas extras del periodo antes referido, pese a no existir en autos medio probatorio que acredite que por todo el periodo demandado se haya efectuado una labor efectiva en sobretiempo y pese al hecho de que la demandada no exhiba el registro de asistencia diaria de trabajo por todo el récord de servicios (dieciséis años aproximadamente), señalando que estos hechos no eximen al trabajador de aportar pruebas de que efectivamente laboró fuera de su jornada de trabajo. Asimismo, señala que si bien el artículo 10-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, regula la posibilidad de pago, ante la deficiencia en el sistema de registro, también es cierto que ello es posible siempre y cuando el trabajador acredite con otro medio su realización sin embargo, en el caso en concreto podemos señalar que ello no ha ocurrido. Por estas consideraciones, la Corte Suprema declara FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, TAL S.A. en consecuencia, CASA la sentencia de segunda instancia y, actuando en sede de instancia REVOCA la sentencia apelada solo en el extremo que declara fundado el pago de horas extras únicamente por los períodos reconocidos por la demandada y reformándolo declaran infundado dicho extremo, confirmando en lo demás que la contiene.Fecha de publicación: 20/08/2020 Fuente: Elaborado por staff de Contadores & Empresas

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.