Síguenos
Compra: 3.61
Venta: 3.45
Compra: 3.61
Venta: 3.45

IPER debe analizar todas las actividades que realice el trabajador, a fin de asegurar condiciones de trabajo seguro y evitar responsabilidad derivada de accidentes de trabajo

CRITERIO DEL COLEGIADO:

A criterio del Tribunal, al momento del accidente no se acreditó que la impugnante haya garantizado el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y el bienestar del trabajador afectado, en razón a que se evidencia condiciones de trabajo inadecuadas, respecto a que la moto furgoneta contara con una adecuada revisión técnica y mantenimiento preventivo y que el centro de trabajo contara con una correcta iluminación y señalización, a fin de garantizar la protección del trabajador accidentado. Por tanto, dado que la impugnante no cumplió con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) de la labor de manejo de la moto furgoneta que conducía el trabajador y que no se aseguraron condiciones de trabajo adecuadas en un ambiente seguro, se verifica que el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido ha quedado plenamente determinado.

BASE LEGAL:

SÍNTESIS:

Antecedentes

Se trata del recurso de revisión interpuesto por una empresa, tras haber sido sancionada por incurrir en una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo que causó daño en el cuerpo y en la salud del trabajador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Argumentos del recurso de revisión

Sobre lo sucedido, la inspeccionada sostiene que solo se afectó un trabajador y no a 96 trabajadores, y que el motivo del accidente fue el cansancio propio del trabajador y no conductas de su representada.

Tribunal de Fiscalización Laboral

La sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) señala que es necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST. En tal sentido, corresponde analizar si la infracción muy grave imputada a la impugnante presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Cabe señalar que se imputa a la impugnante la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo por no cumplir con las materias de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) y Condiciones de Trabajo Seguro.

Resulta importante tener en cuenta, indica el TFL, que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como:

Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.

Ahora bien, en relación a la matriz de IPER, el TFL refiere que el inspector comisionado corroboró que el sujeto inspeccionado aportó la IPER de la labor realizada por el trabajador afectado, verificándose que no consideró los peligros y los riesgos asociados al manejo del vehículo (moto furgoneta) que conducía el trabajador ni las condiciones, tanto personales referentes al trabajador, como el ambiente de trabajo. Es decir, no consideró el acondicionamiento idóneo para que el trabajador realice sus funciones, pues como se ha detallado en lo remitido por el empleador, en el lugar de trabajo había poca iluminación y, considerando la hora del accidente de trabajo (5:00 horas), dicha visualización del camino se encontraba relacionada a la ocurrencia del accidente de trabajo. En tal sentido, se considera a este incumplimiento como insubsanable, a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo materia de inspección.

Sobre lo dicho, el TFL resalta que debe considerarse que los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales.

De otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el TFL cita el artículo 36 de la LSST, el cual establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Así, sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo.

Ahora bien, a criterio del TFL, respecto a la condición de trabajo seguro, el inspector comisionado constató que el sujeto inspeccionado tuvo la responsabilidad de garantizar las condiciones de trabajo dignas que garanticen la salud de los trabajadores, esto implica que debió prevenir que en el centro de trabajo donde ocurrió el accidente se contara con una correcta iluminación y señalización adecuada. Así como también que el vehículo contara con una revisión técnica y mantenimiento, pues si bien, en las actuaciones inspectivas, el empleador presentó un documento denominado “Cronograma de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de las Unidades Trimotos (motos cargueras)”, dicho documento no garantiza que se haya realizado la revisión técnica y el mantenimiento preventivo de los vehículos.

Sobre el particular, explica el TFL, debe considerarse que, conforme a lo señalado en el artículo 57 de la LSST, el empleador está obligado a la evaluación de riesgos, por ello se exige actualizar la IPER una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

Ahora bien, el TFL concluye que de las actuaciones inspectivas de investigación se advierte que al momento del accidente no se acreditó que la impugnante haya garantizado, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y el bienestar del trabajador afectado, en razón a que se evidencia condiciones de trabajo inadecuadas, respecto a que la moto furgoneta contara con una adecuada revisión técnica y mantenimiento preventivo, y que el centro de trabajo donde ocurrió el accidente contara con una correcta iluminación y señalización a fin de garantizar la protección del trabajador accidentado, dado que no se aseguraron condiciones de trabajo adecuadas en un ambiente seguro. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal ha sido plenamente determinado.

Por tanto, se verifica que ha sido acreditado en las actuaciones inspectivas que la impugnante no cumplió con las materias de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) y, Condiciones de Trabajo Seguro, incumplimientos que ocasionaron el accidente de trabajo investigado. En ese sentido, queda evidenciado que se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Por todo lo expuesto, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa en contra la Resolución de Intendencia N° 141-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

Fuente: Staff de Contadores & Empresas

Fecha: 28/09/2023

What's your reaction?
Happy0
Lol0
Wow0
Wtf0
Sad0
Angry0
Rip0

HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.