Cómo es de conocimiento general, la prescripción a nivel tributario es una figura que debido al transcurso del tiempo, extingue la acción que la administración tributaria tiene para determinar la obligación tributaria, así como para exigir su pago y aplicar sanciones. Es decir, se extingue la posibilidad que tiene la administración de volver a determinar el impuesto calculado por el contribuyente, de exigir coactivamente el pago de la deuda y de sancionar. Los plazos previstos[1] son:
Extinción de la acción | Plazos |
Para determinar, exigir el pago y aplicar sanciones. | 4 años si se presentó la declaración 6 si no se presentó la declaración 10 años si el agente de retención o percepción no pago el tributo retenido o percibido. |
Solicitar compensación o devolución. | 4 años |
Asimismo, conforme precisa el numeral 2 del artículo 45 del Código Tributario, uno de los supuestos que interrumpe el plazo de prescripción para que la administración pueda exigir el pago de la obligación tributaria, es la notificación de una orden de pago.
Mediante la Casación Nº 10761-2016 LIMA, la Corte Suprema precisa que no se puede considerar como válida la notificación de órdenes de pago, y, por tanto, interrumpido el plazo de prescripción al que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 45 del Código Tributario, sin que previamente no se acredite la existencia de los valores puesto a cobro, pues, para que la mencionada notificación termine siendo válida, y por ende, interrumpido el plazo de prescripción, previamente se debe examinar que los valores sean válidos.
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Fuente: Staff Contadores & Empresas
Fecha: 18/01/2022
[1] De acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Código Tributario.