Dispositivo | Resolución de Sala Plena N° 008-2024-SUNAFIL/TFL |
Fecha de publicación | Domingo, 2 de junio de 2024 |
Fecha de vigencia | Lunes, 3 de junio de 2024 |
Mediante la presente resolución, el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) ha establecido como precedente vinculante lo señalado en los fundamentos 6.5, 6.6, 6.13 y 6.14 siguientes:
6.5. El Tribunal Constitucional ha sostenido que el Principio de presunción de inocencia se constituye “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”. Siguiendo tal criterio, en sede administrativa fiscalizadora y sancionadora, podemos afirmar que el Principio de Presunción de Licitud opera como lineamiento exigible a los órganos correspondientes del Sistema de Inspección del Trabajo, en los casos en los que los tipos sancionadores no establezcan un régimen objetivo de responsabilidad.
6.6. Resulta de vital importancia que la administración satisfaga un estándar probatorio razonable sobre la comisión de la infracción por la que se imputa a una inspeccionada, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre acreditada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de valorar y argumentar que tales piezas sustentan el análisis sobre los hechos probados del caso y en debida consideración del principio de tipicidad.
6.13. Por tanto, atendiendo a la conjunción copulativa “riesgo grave e inminente” del tipo infractor del numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, para el juicio de subsunción del comportamiento reprochado no será suficiente que los inspectores de trabajo acrediten la gravedad por acción u omisión del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del sujeto inspeccionado. De conformidad con el principio de tipicidad, también se deberán desarrollar las razones que sustentan la inminencia en la configuración de dicho riesgo grave en materia de seguridad y salud de los trabajadores que la administración considere como afectados (y, eventualmente, de las personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores).
6.14. Por tanto, y siguiendo la línea resolutiva de la Sala en las Resoluciones Nros. 463-2021, 565-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, así como las Resoluciones Nros. 1116, 1135,1163-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución Nº 127-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras; el Tribunal de Fiscalización Laboral sienta como criterio vinculante que la imputación del numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT implica necesariamente la verificación, por parte de la inspección del trabajo, del incumplimiento en la adopción de medidas preventivas sobre las condiciones de trabajo que implique un grave riesgo e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y prestadores de servicios en el centro de labores. Por ello, la autoridad administrativa debe efectuar el análisis y sustentar si efectivamente la Inspeccionada incurrió en la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, en los términos establecidos en el tipo señalado, conforme al considerando anterior.
Los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados, deben ser cumplidos por todas las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 23 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral.
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Fuente: Staff de Contadores & Empresas
Fecha: 03/06/2024