Corresponde al gerente general de toda empresa proveedora adoptar de manera diligente las medidas necesarias a fin de asegurar que los términos y condiciones aplicables a las relaciones de consumo no incluyan cláusulas abusivas.
Decisión que se justifica en que la responsabilidad administrativa de las personas que ejercen cargos de dirección es solidaria a la del proveedor.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N°1723-2023/SPC-Indecopi emitida por Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi.
Con esta resolución el colegiado administrativo, en segunda instancia, sanciona al gerente general de una empresa proveedora con una multa de 2.6 UIT por infracción del artículo 111 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, dentro de un procedimiento iniciado por la denuncia de una empresa por cláusulas abusivas, precisando las obligaciones de esta persona que ejerce cargo de dirección para las relaciones de consumo.
Fundamento
El artículo 111 del Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que, excepcionalmente y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor son responsables solidarios en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa.
De modo tal, la sala del Tribunal del Indecopi advierte que la determinación de la responsabilidad solidaria de las personas naturales requiere en principio la concurrencia de tres condiciones.
Primero, que un proveedor incurra en una infracción del citado código; luego, que la persona involucrada se desempeñe en la dirección, administración o representación del proveedor infractor; y, que dicha persona participe en el planeamiento, realización o ejecución de la conducta infractora, con dolo o culpa inexcusable.
En ese contexto, la sala administrativa determina que la participación de las personas que ejercen la dirección, administración o representación del proveedor puede realizarse mediante una acción concreta o por una omisión.
Por ende, ambas modalidades requieren que se evalúe si se realizó dicha participación con componente de dolo o culpa inexcusable, puntualiza.
Acerca de dichos criterios de imputación subjetiva, constata que el artículo 1318 del Código Civil diferencia las figuras del dolo y de la culpa por la existencia de intencionalidad en el incumplimiento de las obligaciones asumidas.
Así, mientras el dolo se caracteriza por el incumplimiento deliberado de la obligación (ya sea por comisión o por omisión) con la intención de generar un perjuicio para un tercero; en la culpa inexcusable dicho elemento de intencionalidad no se presenta a tono con lo dispuesto en el artículo 1319 del Código Civil, detalla la sala administrativa.
Además, sostiene que conforme a la doctrina (postura jurídica de especialistas), la culpa inexcusable del representante de un proveedor de productos o servicios se sustenta en un acto negligente que se caracteriza por la inobservancia de reglas básicas, ordinarias o esenciales del negocio de su representada, cuyo cumplimiento resultaba imprescindible para el desarrollo de su actividad económica.
En ese contexto, tales reglas pueden derivarse de las normas generales de la actividad económica respectiva o de preceptos técnicos obligatorios, por lo que la autoridad administrativa debe determinar en cada caso la diligencia mínima requerida de las personas naturales referidas en la infracción del proveedor involucrado, explica la sala del Tribunal del Indecopi.
Análisis
En el caso materia de la mencionada resolución, en primera instancia, la comisión de protección al consumidor correspondiente declaró infundada la denuncia interpuesta contra el gerente de una empresa por presunta infracción del artículo 111 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Según aquella comisión, si bien la persona denunciada era gerente general de la empresa proveedora también denunciada, eso no quería decir necesariamente que actuó con dolo o culpa inexcusable en la comisión de la infracción cometida por esta última.
En su apelación, la empresa denunciante sostiene que la persona denunciada era el gerente general de la empresa denunciada y, como tal, debió actuar diligentemente, realizando una investigación sobre cuáles eran las cláusulas que con frecuencia podían ser vejatorias o requerir asesoría legal especializada en la materia de forma previa a la aprobación y entrada en vigor de las cláusulas pertinentes.
No obstante, no lo hizo, lo cual denotaba culpa inexcusable de su parte, detalla la empresa denunciante.
Ante ello, la sala administrativa aclara que la responsabilidad administrativa de las personas que ejercen cargos de dirección es solidaria a la del proveedor. De tal forma, para que exista una responsabilidad administrativa de estas personas, previamente, debe existir una responsabilidad administrativa del proveedor, precisa.
Decisión
En el caso de la citada resolución, la sala del Tribunal del Indecopi concluye que la denuncia interpuesta en contra del gerente general es improcedente e infundada en aquellos puntos en los que, respecto a la empresa denunciada, se declara la improcedencia o el infundado, respectivamente. Considera que un gerente general es un personal de dirección de alto nivel por lo que se sobreentiende que están, dentro de su esfera de control, aquellas decisiones y/o prácticas comerciales de mayor envergadura. Sin embargo, esto no quiere decir, necesariamente, que él participe efectivamente en cada una de ellas, puntualiza la sala.
En ese contexto, sostiene que más allá de si el gerente general denunciado, de manera efectiva, se involucró en la redacción y publicación de los términos y condiciones aplicables a las relaciones de consumo, lo cierto es que, por la naturaleza de su cargo, estaba dentro de su esfera de control la supervisión de su emisión.
En el caso, queda claro que ninguna medida fue adoptada para evitar las cláusulas abusivas que finalmente se detectaron, señala la sala.
Por todo ello, el colegiado administrativo en segunda instancia revoca la resolución venida en grado, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta en contra del gerente general por presunta infracción del artículo 111 del citado cuerpo legislativo.
En consecuencia, la declara fundada por haberse incluido en los términos y condiciones una cláusula abusiva con ineficacia absoluta.
Fuente: El Peruano
Fecha: 28/11/2023