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Fijan pauta sobre la improcedencia de intereses moratorios

Si con posterioridad al pago a cuenta del impuesto a la renta (IR) calculado, declarado y abonado oportunamente por el contribuyente se presenta alguna variación en el coeficiente de ese pago, esta situación no debe determinar el cobro de intereses moratorios.Ello, debido a que no procede el cobro de este tipo de intereses por los pagos a cuenta del IR declarados y pagados oportunamente, en aplicación del precedente vinculante fijado mediante la Casación Nº 4392-2013 Lima.Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial recaído en la sentencia de Casación N° 3612-2018 Lima emitida por la Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Permanente, que al declarar fundado dicho recurso y fijar una pauta sobre la improcedencia de intereses moratorios en materia fiscal no solo ratifica el deber de cumplir aquel criterio de observancia obligatoria relativo a la interpretación de disposiciones fiscales que restringen derechos y establecen obligaciones, sino que también delinea la importancia de los precedentes vinculantes.FundamentoConforme al numeral a) del artículo 85 del TUO de la Ley del IR, el supremo tribunal advierte que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría deben abonar con carácter de pago a cuenta del IR que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el TUO del Código Tributario, cuotas mensuales que podrán determinar fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.En tanto que de acuerdo con el artículo 34 del TUO del Código Tributario advierte también que el interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se debe aplicar hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. Así, a partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio.En ese contexto, el tribunal determina que los pagos a cuenta del IR fijados en función del numeral a) del artículo 85 del TUO de la Ley del IR cuentan con una propia hipótesis de incidencia, la cual está constituida por la realización de actividad generadora de ingresos netos (sujetos al IR de tercera categoría) producida en un mes y que se abonan ”con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta”.De ello extrae que los pagos a cuenta son prestaciones mensuales que por mandato de ley se deben cumplir aunque la característica de prestación dineraria y el hecho de que sea de configuración legal no determina de manera indiscutible que se refiera a un tributo.Esto, atendiendo a que un elemento trascendental para establecer la naturaleza de los pagos a cuenta es la restitución del monto recaudado, lo cual está regulado en el segundo párrafo del artículo 87 del TUO de la Ley del IR y que es ajeno a los elementos estructurales del tributo.Por lo tanto, considerando que la restitución del monto recaudado se encuentra presente en el caso de los pagos a cuenta, en el sistema tributario peruano, estos pagos no son tributos, concluye el colegiado.En ese sentido, el tribunal advierte que en la doctrina nacional se indica respecto a los pagos a cuenta que resulta asimilable al empréstito forzoso porque es, al igual que este, un vínculo personal, pecuniario, nacido de la voluntad unilateral del Estado, mediante mandato legal y exigible coactivamente, con la obligación de devolver en un plazo determinado.Con ello, mediante el precedente vinculante, recaído en la Casación Nº 4392-2013 Lima, emitido por la misma sala suprema, se fijó como regla vinculante a ser cumplida por todos, que no resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del IR previstos en el numeral a) del artículo 85 del TUO de la Ley del IR, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del TUO del Código Tributario.InterpretaciónAsí, no resultaría posible que mediante una interpretación extensiva se extienda la sanción para los montos diferenciales, es decir, por montos que resultaron debido a posterior rectificación de la declaración del IR, determina el colegiado.El tribunal deja sentado que la sentencia correspondiente a la Casación N° 4392-2013 es vinculante para los órganos jurisdiccionales de conformidad con el TUO de la Ley Nº 27584, del proceso contencioso administrativo. Para la sala suprema, la importancia del precedente vinculante radica en la búsqueda de coherencia, esto es, la obligatoriedad de resolver del mismo modo un caso semejante en el respeto al principio y derecho a la igualdad, reconocido por la Constitución Política, y en el fortalecimiento de la seguridad jurídica, que garantiza la predictibilidad, que debe existir en un Estado de derecho.TrascendenciaCon esta nueva sentencia, la Corte Suprema de Justicia sigue la línea de generar mayor predictibilidad para la resolución de controversias tributarias, comentó el tributarista Percy Bardales. Las instancias judiciales deben aplicar entonces en forma vinculante la sentencia correspondiente a la Casación N° 4392-2013, en atención a sus fundamentos, agregó. Precisamente, sostuvo que el fundamento de este fallo es que los pagos a cuenta se declaran, calculan y pagan en función del impuesto calculado (declarado por el contribuyente). Por lo tanto, toda variación posterior al pago a cuenta declarado originariamente no debe generar una obligación de pago de intereses sobrevenido, subrayó el experto que labora como socio en Litigation Tax Services de EY en Perú.Fuente: Diario El PeruanoFecha: 13/06/2021

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.