No resulta procedente la homologación de remuneraciones cuando la estructura remunerativa del trabajador propuesto para la comparación esté integrada por incrementos otorgados por convenios colectivos, dentro de cuyo ámbito de aplicación en el que tiene fuerza vinculante no se encuentre el trabajador que solicita la homologación, al no tratarse de un comparativo válido.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral Nº 16162-2021 Piura, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.
Con esta decisión la máxima instancia judicial declara fundado el citado recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de pago de beneficios sociales y otro, sujeto a la Ley N° 26636 (Ley Procesal del Trabajo) y, establece una causal de improcedencia de la homologación de remuneraciones.
Antecedentes
En el caso materia de la citada casación laboral, un trabajador presenta una demanda para que se determine si le asiste en su condición de trabajador de la entidad empleadora demandada, el derecho al reintegro de remuneraciones por trato salarial desigual que reclama de un determinado período.
Consecuentemente, pide que se establezca si le asiste el derecho al reintegro de los beneficios sociales que reclama, que comprende los conceptos de vacaciones y gratificaciones, así como si corresponde que se ordene el pago de intereses legales por los conceptos demandados.
A la par, solicita que se establezca si corresponde ordenar a la entidad demandada que proceda a nivelar la remuneración del demandante con la de un trabajador homólogo.
El Juzgado de Trabajo correspondiente declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la entidad empleadora demandada pague un determinado monto de dinero más intereses legales, los que serán liquidados en ejecución de sentencia.
Asimismo, ordenó que la entidad empleadora demandada proceda a nivelar las remuneraciones del trabajador demandante, dándosele igual trato remunerativo al que percibe un trabajador homólogo.
Toda vez que el trabajador demandante fue objeto de trato salarial desigual frente al comparativo propuesto, y por criterio de razonabilidad para efectos de la comparación remunerativa, se excluyen aquellos conceptos remunerativos que no pertenezca al régimen laboral privado – Decreto Legislativo N° 728, refiere el juzgado.
En apelación, la sala laboral competente confirmó esa sentencia de primera instancia bajo similares fundamentos.
Ante ello, la entidad empleadora demandada interpuso recurso de casación laboral alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia inaplicó el artículo 42° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, referido a la fuerza vinculante de la convención colectiva para las partes que la adoptaron.
Decisión Al tomar conocimiento del caso en casación laboral, la sala suprema advierte que la entidad empleadora demandada sostiene que, ante la pretensión de reintegro de remuneraciones por trato salarial desigual entre el trabajador demandante y un trabajador homólogo propuesto, existen razones objetivas válidas que justifican la diferenciación salarial por efecto de la antigüedad.
Toda vez que el trabajador homólogo percibe beneficios económicos que derivan de pactos colectivos celebrados en el transcurso del tiempo, ya que ingresó a laborar muchos años antes que el trabajador demandante.
También, el supremo tribunal verifica que la entidad empleadora demandada señala que hubo un proceso de sinceramiento de remuneración, demostrando la existencia de una diferencia en función a la antigüedad del trabajador. Esto es, a mayor antigüedad, mayor remuneración, puntualiza.
A tono con ello, el colegiado supremo advierte que la sala superior sin expresar argumento que justifique lo mandado a pagar, no ha considerado que la estructura remunerativa de lo percibido por el trabajador homólogo propuesto, responde a la antigüedad de su vínculo laboral ya que su remuneración superior responde, entre otros aspectos, a los beneficios económicos que derivan de los pactos colectivos.
Beneficios económicos
A su vez, constata que el trabajador demandante no ha acreditado que se haya encontrado dentro del ámbito de esos beneficios económicos que derivan de los pactos colectivos. Esto es, que la fuerza vinculante de esos pactos colectivos les sea aplicable; precisa la sala suprema.
Por ende, el supremo tribunal determina que aquel trabajador homólogo propuesto no resulta un parámetro válido para realizar algún análisis comparativo con el trabajador demandante, del cual se pueda demostrar algún supuesto de discriminación salarial.
En consecuencia, la sala suprema colige que el colegiado superior inaplicó el artículo 42° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Por lo tanto, el supremo tribunal declaró fundado el mencionado recurso de casación laboral, correspondiendo desestimar la demanda.La casación laboral, de esta forma, cumple sus fines para la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del derecho laboral, previsional así como de la seguridad social.
Normativa
De acuerdo con el artículo 42° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron.
Obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza, detalla el citado artículo.
Es importante precisar que el TUO de la Ley de relaciones colectivas de trabajo se aplica a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que presten servicios para empleadores privados. Los trabajadores de entidades del Estado y de empresas sujetos al ámbito de la actividad empresarial del Estado quedan también comprendidas en esta normativa.
Fuente: Diario El Peruano
Fecha: 20/02/2023