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¿Es válido el despido si incumplo funciones que no me corresponden?

CRITERIO DEL COLEGIADO:

Para el Supremo Colegiado, los hechos que se le atribuyen al demandante como falta grave están referidos a un supuesto incumplimiento de sus funciones, de la cual, tal como lo ha sostenido la instancia de mérito, de acuerdo al contrato suscrito entre las partes se señala que el actor realizará labores propias y complementarias del puesto de gerente general y que dentro del Manual de Organización y Funciones no aparece como función del gerente general, la gestión de cobranza, toda vez que estas son funciones generales, correspondiéndole a otra área de la empresa. En tal sentido, las circunstancias descritas permiten advertir que en el caso de autos no se ha configurado los presupuestos de la comisión de falta grave del inciso a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

BASE LEGAL:

SÍNTESIS:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Geoandina Exploraciones S.A.C., contra la sentencia de vista que revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, reformándola declararon fundada, en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Víctor Araujo Guimas, sobre indemnización por despido arbitrario.

El demandante laboró para la demandada ocupando el puesto de gerente general.
La demandada despidió al señor Araujo, por haber incurrido en falta grave contenida en el inciso a) del artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, la misma que es no cumplir con gestionar eficientemente las cobranzas de las acreencias de la empresa.

Primera instancia

El décimo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda.

Segunda instancia

La Sala Superior, revocó la sentencia apelada, reformándola a fundada al sostener que la demandada no ha imputado al actor la deficiencia de su rendimiento contemplado en el inciso b) del artículo 23 Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establece como falta grave el rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio de labores, contrastándolo con otro trabajador. Por otro lado, se señaló que la gestión de cobranzas no aparece en el MOF como una función de la Gerencia General, por lo que la demandada en la carta de despido, no da respuesta puntual a ello, tal obligación corresponde a otros estamentos de la empresa como es la administración general.

La Corte Suprema

El pronunciamiento del Colegiado se sustenta en los siguientes argumentos:

Del despido

Es la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador.

Al respecto, Alonso García define el despido como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo” .

Por su parte, Pla Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo” .

Por último, Montoya Melgar, señala que los caracteres del despido son: a) es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio, en cuanto a su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato .

En tal sentido, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación ha contemplado en el TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, las causas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador.

De la falta grave

Al respecto, la falta grave se define, en relación a las obligaciones que tiene el trabajador respecto del empleador y se caracteriza por ser una conducta contraria a la que se deriva del cumplimiento cabal de aquellas .

Si bien es cierto, la supuesta falta grave cometida por el trabajador hace emerger el derecho del empleador a despedirlo, también es cierto que debe tenerse presente lo previsto en el artículo 37 del TUO del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, que señala que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos, correspondiendo al empleador probar la causa del despido y al trabajador la existencia de la misma cuando la invoque.

En ese sentido, para que se configure la falta grave, debe provenir de una actividad personal del trabajador cometida por éste y que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral entre el empleador y el trabajador.

Al respecto, el inciso a) del artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala lo siguiente:

“Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:

El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad”.

Sobre lo dicho, el literal a) del artículo 25 de la citada norma , prevé como falta grave constitutiva de despido, el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. Siendo relevante para el caso concreto, el extremo referido al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, toda vez que aquél ha sido el sustento jurídico de la recurrente para desvincular al demandante. (resaltado nuestro).

Cabe mencionar, que la relación laboral no encuentra su origen necesariamente en un contrato de trabajo escrito, en el cual las partes hubieren consensuado cada una de las obligaciones asumidas con motivos de su celebración, sino, por el contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de este tipo de relaciones y lo establecido por el legislador en el artículo 4 del D.S. N° 003-97-TR.

De esta forma, se observa que las obligaciones asumidas por las partes, con motivo del contrato de trabajo, no se limitan únicamente a las pactadas en el contrato escrito, sino que las mismas derivan, también, de las disposiciones normativas que la regulen. De allí que no resulte extraña la redacción del artículo 25 del Decreto Supremo N° 0 03-97-TR, cuando prevé que constituye falta grave, aquella infracción por parte del trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, entendiéndose por tal, no solo a las obligaciones taxativamente previstas en aquel, sino a todos aquellos “(…) deberes centrales del trabajador, tales como el deber de poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo en el marco de obediencia, buena fe y diligencia”.

Ahora bien, la demandada sostiene en su recurso de casación, que en el contrato de trabajo suscrito con el demandante se especifica que realizará labores propias y complementarias del puesto de gerente general, lo que se encuentra reforzado con el Manual de Organización y Funciones de la demandada, evidenciándose responsabilidad del gerente general al concretar los programas de financiamiento para el soporte económico y financiero, así como el monitorear y controlar todos los procesos operativos.

De lo analizado por la Sala Superior ha quedado demostrado que los hechos que se le atribuyen al demandante como falta grave están referidos a un supuesto incumplimiento de sus funciones, de la cual, tal como lo ha sostenido la instancia de mérito, de acuerdo al contrato suscrito entre las partes se señala que el demandante realizará labores propias y complementarias del puesto de gerente general y que dentro del Manual de Organización y Funciones no aparece dentro de la función de dicho puesto de trabajo, la gestión de cobranza, lo que se corrobora con el documento, denominado “descripción de puesto de gerente general”, que dicho sea de paso, son funciones generales, correspondiéndole a otra área de la empresa. Asimismo, se advierte que la demandada solo ha señalado que tal conducta del trabajador ha perjudicado económicamente a la empresa, sin embargo, no ha demostrado a lo largo del proceso cuál es el perjuicio que le ha ocasionado, como para no continuar con los servicios de dicho trabajador.

Por todo lo expuesto, se manifiesta que no se han configurado los presupuestos de la comisión de falta grave, en consecuencia, se declara infundado el recurso de casación interpuesto por la demandada.

Fuente: Staff de Soluciones Laborales

Fecha: 25/10/2022

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.