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Es posible solicitar el recálculo de las pensiones de invalidez

El Tribunal Constitucional, a través de la sentencia N° 193/2022, correspondiente al expediente N° 00228-2020-PA/TC, establece que es posible solicitar el recálculo de las pensiones vitalicias de invalidez otorgadas a causa de enfermedad profesional cuando se acredite el agravamiento de la enfermedad.

En el caso materia de la sentencia, un pensionista solicita, mediante una demanda de amparo, la inaplicación de una resolución que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N° 18846, por un monto de 34.96 soles; y que por ello se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de invalidez por enfermedad profesional. Asimismo, solicita que se incremente o reajuste su pensión de invalidez (renta vitalicia) por acreditar una incapacidad permanente total, conforme al artículo 46 del Decreto Supremo N° 002-72-TR, tomando como base la última remuneración percibida, más el pago de los reintegros dejados de percibir, las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. El pensionista señala que laboró por más de 40 años como minero, expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad y que el menoscabo de la enfermedad profesional que padece aumentó de 50 % a 75 % conforme al respectivo certificado médico que presenta. Cabe mencionar que el juzgado civil que conoció el caso declaró improcedente la demanda de amparo, decisión que la sala superior revisora confirmó, ante lo cual la sucesión intestada del demandante que falleció interpuso recurso de agravio constitucional para que el caso sea conocido por el TC.

Ahora bien, al conocer el caso, la segunda sala del TC advierte que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N° 003-98-SA señala que la invalidez parcial permanente es la disminución de la capacidad para el trabajo de una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior al 66.66 %, por lo que corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. Mientras que, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %. Caso en el cual la pensión vitalicia mensual será el 70 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro (accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado), precisa la norma. Por su parte, el TC advierte de este artículo que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad laboral, al momento de otorgarse el beneficio. En tal sentido, colige que la pensión vitalicia a que tiene derecho el asegurado se encontraría invariablemente sujeta al grado de incapacidad laboral determinada al momento en que se solicitó el beneficio, otorgándose el 50 % o el 70 % de la remuneración mensual, sea que se trate de incapacidad permanente parcial o total, respectivamente. Sin embargo, determina que si bien el artículo 27.6 de dicha norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, a contrario sensu resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado.

Al respecto, la segunda sala del TC toma en cuenta que en el fundamento 29 de la sentencia del Expediente 02513-2007-PA/TC, el TC ha fijado como precedente que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley N° 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. En consecuencia, el TC determina que en aquellos casos la pensión vitalicia (renta vitalicia) tendrá un incremento del 50 % al 70 % de la remuneración mensual y hasta el 100 % de la remuneración si quien sufre de invalidez total permanente requiriese del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2 de la propia norma.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 11/09/2022

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.