La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), en el reciente informe N° XNT190-2016/5D0000, se pronunció respecto al tercero, distinto a un martillero público, que realice por encargo la venta extrajudicial de bienes que se encuentren afectos a garantía mobiliaria. En el análisis se señala que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 47°, si la obligación garantizada es exigible, el acreedor garantizado puede proceder a la venta extrajudicial del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, encargándose de esta y de su formalización, el tercero a quien se hubiere otorgado poder específico e irrevocable, para el efecto, en el acto constitutivo de la garantía mobiliaria. Cabe resaltar, que el referido tercero no es el propietario del bien mueble sobre el que recae dicha garantía, sino que únicamente se trata de un sujeto a quien en el acto constitutivo de la misma se otorga un poder específico para que realice y formalice la transferencia del mencionado bien.Además, según lo previsto en artículo 2° de la R.S N° 038- 98/SUNAT, los martilleros públicos y todas las entidades se encuentran obligados a emitir una póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, quedando designados como agentes de retención del Impuesto General a las Ventas que corresponda al ejecutado es decir, las pólizas de adjudicación no solamente pueden ser emitidas por los martilleros públicos sino también por las entidades autorizadas para realizar el remate de bienes por cuenta de terceros, en el caso de ventas producidas como consecuencia de la ejecución forzada de bienes dados en garantía, afectados con medidas cautelares o comisados.Así pues, en caso que la venta extrajudicial del bien otorgado en garantía mobiliaria sea efectuada por una entidad autorizada para realizar remates por cuenta de terceros, deberá emitir, por dicha venta, una póliza de adjudicación al adquirente mientras que, en el caso que el mencionado tercero no fuese la referida entidad y el aludido bien sea de propiedad de una persona natural que no tenga la calidad de habitual de acuerdo con el RCP, de efectuarse dicha venta, tal persona no estará obligada a emitir comprobante de pago al adquirente. No obstante, en caso que este necesite sustentar gasto o costo para efecto tributario, aquella podrá solicitar a la SUNAT el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales, no siendo ello necesario si la mencionada operación es inscrita en el Registro de Bienes Muebles a cargo de la SUNARP.Por otro lado, de acuerdo a los artículos 22°, 28° y 33°del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 17° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se puede concluir que en la medida que el tercero efectúe ese tipo de actividad como un intermediario mercantil, es decir, con el propósito de lucro y animo de explotación comercial, el ingreso que perciba será considerado renta de tercera categoría. Por el contrario, si el citado tercero desarrolla la actividad que le ha sido encomendada simplemente como un representante o mandatario a quien se le hubiere encargado la venta directa de un bien, los ingresos que perciba serán considerados renta de cuarta categoría.Fuente: Sunat Virtual
Entidades autorizadas para realizar remates por cuenta de terceros deberán emitir una póliza de adjudicación al adquirente
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