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Enajenación de acciones por no domiciliados y aplicación de CDIs – Parte I

Introducción[1]

En legislación del Impuesto a la Renta peruano se ha previsto como renta gravada con el impuesto la obtenida por la enajenación de acciones, sea por una persona natural o una persona jurídica, domiciliada y no domiciliada para efectos del Impuesto a la Renta, el tratamiento indicado a su vez puede generar doble imposición si la operación también es gravada por otra legislación. A propósito del tema, en la primera parte de esta nota, abordaremos los principales aspectos de las ganancias de capital en la enajenación de acciones.

1. Tratamiento sobre las ganancias de capital y los sujetos no domiciliados

1.1. No domiciliados y rentas de fuente peruana

La Ley del Impuesto a la Renta (LIR) para establecer la vinculación del país con los sujetos que generan rentas, clasifica a los contribuyentes en domiciliados y no domiciliados, mientras que las rentas se consideran como de fuente peruana o de fuente extranjera[2].

En el caso de los sujetos no domiciliados[3], así como sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, tributan sólo sobre su renta de fuente peruana (RFP).

Por otro lado, la LIR en sus artículos 9 y 10 ha establecido una serie de operaciones que califican como renta de fuente peruana, entre dichas operaciones se encuentran:

Las obtenidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, y otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú[4].

Como se observa, calificarán como RFP las obtenidas por la enajenación de acciones y valores mobiliarios en general siempre que se hayan emitido por empresas o sociedades constituidas en Perú.

  1. Retención del IR a los no domiciliados

Una vez que se ha determinado que la operación realizada por un sujeto no domiciliado califica como RFP, se debe proceder a evaluar si corresponde gravarlo en el Perú y con qué tasa. Además, conforme han previsto los artículos 71 y 76 de la LIR, las personas o entidades que paguen a beneficiarios no domiciliados RFP de cualquier naturaleza deben retener y pagar el impuesto que le corresponde al sujeto no domiciliado (en el periodo que corresponda según el cronograma de vencimiento de obligaciones mensuales). De igual forma, en caso el pago sea realizado por un sujeto no domiciliado, no corresponderá la retención, sino el pago directo por parte del sujeto no domiciliado que recibió la renta[5].

Con relación a las tasas aplicables a la enajenación de acciones o valores mobiliarios, y de la enajenación indirecta de acciones, se deberá considerar las siguientes tasas, conforme lo dispuesto en los artículos 54 y 56 de la LIR.

Tipo de rentaTasaSujeto del impuestoCriterio a considerar[6]
Ganancias de capital provenientes de la enajenación de
valores mobiliarios realizada fuera del país[7].
30 %[8]Persona natural y jurídica, no domiciliadasSe considera que las ganancias de capital provienen de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país, cuando los valores:   No se encuentren inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, o;

Estando inscritos, sean negociados fuera de un mecanismo centralizado de negociación del Perú.
Rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país.5 %[9]Persona natural y jurídica, no domiciliadasLos valores deben estar inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores; y   Se deben negociar a través de un mecanismo centralizado de negociación del Perú.

El nacimiento de la obligación de retener nacerá en el momento en que el sujeto domiciliado realice el pago o acreditación de la retribución al sujeto no domiciliado.

Fuente: Staff de Contadores & Empresas

Fecha: 08/02/2024


[1] Información tomada del Informe: Enajenación indirecta de acciones: CDI Perú-Chile y cambio de criterio publicada en la revista C&E de la edición de enero 2024.

[2] Conforme a lo dispuesto en los artículos del 6 al 10 de la LIR.

[3] La LIR no establece una definición, en ese sentido se considerará como no domiciliado a todo sujeto que no cumpla con la condición de domicilio previsto en la normativa del Impuesto a la Renta. De acuerdo al artículo 7 de la LIR, se considera como sujeto domiciliado a las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común y a las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de 183 días calendario durante un período cualquiera de 12 meses; y las personas jurídicas constituidas en el país, entre otros supuestos.

[4] Conforme lo previsto en el inciso h) del artículo 9 de la LIR.

[5] Artículo 39-A del reglamento de la LIR.

[6] De acuerdo a lo previsto en el artículo 30-B del Reglamento de la LIR.

[7] La Sunat en el Informe Nº 74-2013-SUNAT/4B0000 ha precisado que esta tasa se aplica cuando las empresas, sociedades, fondos o patrimonios que hayan emitido los valores estén constituidos en el Perú.

[8] Según el inciso e) del artículo 54 t el inciso h) del artículo 56 de la LIR.

[9] Conforme al inciso d) del artículo 54 t el inciso j) del artículo 56 de la LIR.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.