Debe haber siempre un plazo inmediato y razonable entre el momento en que el empleador conoce o comprueba la existencia de la falta cometida por algún trabajador y en el que se inicia el procedimiento disciplinario correspondiente y, en su caso, se le impone la sanción.
Esto en atención del principio de inmediatez que constituye un límite a la facultad sancionadora, el poder disciplinario del empleador que se sustenta en el principio de seguridad jurídica.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial recaído en la sentencia correspondiente a la Casación Nº 25553 – 2022 Lima emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema que declara fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso de nulidad de resolución administrativa.
De esta manera, la máxima instancia judicial establece una pauta para el ejercicio de la facultad sancionadora del empleador.
Fundamento
A tono con la normativa laboral la sala suprema señala que el principio de inmediatez puede definirse como el lapso que debe transcurrir entre la comisión de una infracción a las obligaciones laborales y la imposición de la sanción o medida disciplinaria por dicha infracción.
Dicho plazo debe ser reducido, ya que, si este periodo de tiempo es muy extenso, la infracción se entiende que es perdonada o condonada, precisa la máxima instancia judicial.
De modo tal, para que tenga cabida este principio, deben existir cuatro elementos, detalla el supremo tribunal.
En primer lugar, una relación laboral o contrato de trabajo entre un trabajador y un empleador. Esto supone que ambas partes han asumido obligaciones, indica el colegiado supremo.
Además, añade, una infracción a las obligaciones laborales y la toma de conocimiento de esta. Asimismo, la imposición de una sanción o un requerimiento de eliminación, suspensión o abstención de la infracción, señala el tribunal.
Por último, el lapso entre la infracción a las obligaciones laborales y la imposición de una sanción debe ser corto (inmediato), indica la máxima instancia judicial.
Criterios
En sintonía con lo expuesto, el colegiado supremo advierte que el Tribunal Constitucional (TC) en el Expediente Nº 00543-2007-PA/TC, delimitó una serie de reglas o criterios para tener en cuenta, en cuanto se refiere al principio de inmediatez.
Así, por ejemplo, el máximo intérprete de la Constitución estableció que el principio de inmediatez constituye un límite temporal a la facultad del empleador de sancionar al trabajador por la comisión de una falta y que se sustenta en el principio de seguridad jurídica, detalla la sala suprema.
A la par, indica que el TC fijó que el legislador no establece un plazo determinado del principio de inmediatez, porque su función tiene mucha relación con el principio de razonabilidad y proporcionalidad, dejando al juzgador, al momento de examinar el caso concreto, su verificación u observancia.
A ello se suma, que el TC delimitó como regla que cuando existe un período prolongado e irrazonable entre el momento que se toma conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido, se entenderá que el empleador ha condonado u olvidado la falta grave y tomado la decisión tácita de mantener vigente la relación laboral, explica el supremo tribunal.
También, que los términos o plazos existentes entre ambas etapas son variados y se dan de acuerdo con la complejidad de la falta cometida, así como de la organización empresarial. Por consiguiente, el máximo intérprete de la Constitución delimitó como otra regla que el principio de inmediatez resulta sumamente elástico, teniendo en cuenta que incluso al interior de estas etapas se desarrolla un procedimiento.
Plazo razonable
Finalmente, la sala suprema detalla que para el TC el plazo razonable para ejercer la facultad sancionadora del empleador no está determinado por un determinado periodo de tiempo fijo, sino por las situaciones especiales que pudieran presentarse y por las acciones realizadas por el empleador a fin de establecer certeramente la falta cometida.
Por todo lo expuesto, el colegiado supremo determina que debe haber un plazo inmediato y razonable entre el momento en que el empleador conoce la falta cometida por el trabajador y el momento en que se inicia el procedimiento disciplinario correspondiente contra este.
Caso
En el caso materia de la citada casación, una entidad administrativa mediante una demanda solicita que se declare la nulidad total y/o ineficacia de una resolución de un tribunal administrativo que elimina la sanción de suspensión por cinco días sin goce remuneración impuesta a un servidor.
El juzgado correspondiente declaró infundada la demanda y en apelación la sala laboral competente confirmó esa decisión. Ante ello, la entidad demandante interpuso recurso de casación alegando entre otras razones que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa del artículo 31° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Al conocer el caso, la sala suprema constata que previo a la aplicación de la sanción, la entidad demandada realizó actos internos necesarios que formaron parte de la evaluación y análisis para adoptar la decisión final. Así las cosas, el supremo tribunal considera razonable el tiempo transcurrido de 1 mes y 26 días entre la presentación de los descargos del servidor y la sanción impuesta, por lo que a tono con todo lo expuesto determina que dicho lapso no puede ser considerado como una afectación al principio de inmediatez. Por ende, la sala suprema declara fundada la citada casación.
Fuente: El Peruano
Fecha: 09/10/2024