Dispositivo | Resolución de Sala Plena N° 009-2024-SUNAFIL/TFL |
Fecha de publicación | Domingo, 2 de junio de 2024 |
Fecha de vigencia | Lunes, 3 de junio de 2024 |
Mediante la presente resolución, el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) ha establecido como precedente vinculante lo señalado en los fundamentos 6.28, 6.29, 6.30, 6.33, 6.34 siguientes:
6.28. Respecto al caso en concreto, esta Sala considera que la decisión del empleador de no otorgar a los 22 trabajadores sindicalizados de SITROSANFER el incremento remunerativo de S/1.80 diarios en su jornal, se basó solo en su condición de afiliado a dicha organización, es decir, en el ejercicio de su libertad sindical positiva respecto de esta última. La impugnante alega que no podría hacerse extensivo este beneficio, al no haberse obtenido a través de un convenio colectivo, argumento que no resulta razonable, pues se ha verificado que dicho incremento sí fue otorgado a los trabajadores afiliados a los otros dos sindicatos (SUNTSANFER y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de San Fernando Sur).
6.29. De esta forma, a fin de evitar la afectación de un derecho fundamental, como es el ejercicio de la libertad sindical positiva, este Tribunal exige una mayor justificación por parte de los empleadores sobre el motivo por el cual no correspondería extender los beneficios laborales obtenidos por convenios colectivos a trabajadores no afiliados a una organización sindical minoritaria en particular, siendo que sí los otorga a sindicalizados de otras organizaciones de las mismas características. Por lo tanto, al analizar los argumentos y documentales del presente procedimiento administrativo sancionador, resulta claro el acto discriminatorio en perjuicio de los trabajadores afiliados al SITROSANFER por su condición de afiliados a esta organización, sin considerar que lo pactado en los convenios colectivos no los excluía, y por el contrario, se habían otorgado a los trabajadores no afiliados dicho beneficio remunerativo al igual que los afiliados de los sindicatos SUNTSANFER y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de San Fernando Sur.
6.30. Es así como los veintidós trabajadores detallados en el cuadro N°01 del Acta de Infracción debieron percibir el mismo incremento remunerativo, máxime si no se ha acreditado con medios probatorios pertinentes cuáles son los criterios objetivos que justificasen dicha diferencia remunerativa. Por lo tanto, se ha podido corroborar que existió un trato desigual en contra de los trabajadores afectados, incurriendo la impugnante en una discriminación por motivo sindical; razón por la que se debió dar cumplimiento al pago del incremento de S/ 1.80 soles sobre el jornal diario de todos los trabajadores afiliados al SITROSANFER a partir del mes de octubre de 2019, hasta la fecha en que fue requerido, a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 8 de setiembre de 2020.
(…)
6.33. Por consiguiente, al verificarse que se está ante un tipo de comportamiento discriminatorio que alude a una discriminación directa que incide en un motivo prohibido, se aplicará el contenido del artículo 48.1-C del RLGIT. Así, esta Sala considera que los casos de discriminación salarial que se basen comprobadamente en motivos prohibidos bajo actos u omisiones de discriminación directa o indirecta, deben ser tratados con la regla punitiva referida para el cálculo de una sanción mayor, situación que ha sucedido en el presente caso, al evidenciarse que el motivo de discriminación se basó en el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores afiliados al Sindicato SITROSANFER, a los cuales su empleador les negó hacer extensivo la aplicación del incremento remunerativo obtenido por convenio colectivo por el Sindicato SUNTSANFER y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de San Fernando Sur, y que fue extendido a los trabajadores no afiliados.
6.34. De acuerdo con lo señalado precedentemente, la impugnante no logró acreditar una causa objetiva y razonable que justifique su actuar, al no hacer extensivo el incremento remunerativo a los trabajadores afiliados al Sindicato SITROSANFER. Por lo tanto, al no existir una justificación clara y precisa para que los trabajadores afectados no percibieran dicho incremento, se quebrantó el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, advirtiéndose la discriminación directa por motivos del ejercicio de su libertad sindical, al no otorgárseles el incremento remunerativo que les correspondería percibir.
Los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados, deben ser cumplidos por todas las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 23 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral.
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Fuente: Staff de Contadores & Empresas
Fecha: 03/06/2024