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Empleadores: afectar la dignidad del trabajador es una falta grave

Cualquier afectación a la dignidad del trabajador constituye un grave incumplimiento del empleador, que debe ser severamente sancionado.

En esa medida, resulta de importancia la prevención del acoso y la violencia en el trabajo, por lo que es necesario que el Estado, mediante sus instituciones, implemente mecanismos eficaces que eviten la aparición de esas conductas y que tiendan a su erradicación, y si de todas maneras ocurren, que puedan ser detenidas en forma inmediata, dado que está en juego derechos de la persona.

Así lo estableció la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N° 20 correspondiente al Expediente N° 00710-2020-0-1801-JR-LA-11, con la cual confirma la decisión de un juzgado de primera instancia que declara fundada en parte una demanda de indemnización de daño moral.

Fundamento

La sala superior toma en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fernández Ortega y otros versus México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 30 de agosto del 2010, sobre derechos humanos y mujeres, ha establecido que un acto de tortura puede ser perpetrado tanto mediante actos de violencia física como por medio de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo.

Asimismo, señala que la violación sexual, al igual que la tortura, persigue entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre, advierte el colegiado superior.

Respecto a la obligación de los Estados de prevenir la violencia contra la mujer, en aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, constata que en el Caso Favela Nova Brasilia versus Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 16 de febrero del 2017, Serie C N° 333 el citado tribunal supranacional señala “[…] La Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección”.

Así también, la sala superior precisa que “la Corte hace notar que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente a sus propias bases”.

A tono con ello, el tribunal superior trae a colación lo establecido en el Convenio 190 de la OIT-Convenio sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, que en su artículo 1° señala “a) la expresión ‘violencia y acoso’ en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género, y b) la expresión ‘violencia y acoso por razón de género’ designa la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual”.

En ese contexto, el mismo convenio reconoce el derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por razón de género, señala la sala superior.

Asimismo, agrega, reconoce que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo pueden constituir una violación o un abuso de los derechos humanos; y que la violencia y el acoso son una amenaza para la igualdad de oportunidades y son inaceptables e incompatibles con el trabajo decente.

Aunado a ello, el colegiado superior verifica que dicho convenio recuerda a los miembros la importante responsabilidad de promover un entorno general de tolerancia cero frente a la violencia y el acoso con el fin de facilitar la prevención de este tipo de comportamientos y prácticas: y que todos los actores del mundo del trabajo deben abstenerse de recurrir a la violencia y el acoso, prevenirlos y combatirlos.

En tal sentido y convencidos de ello, la sala colige que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo afectan a la salud psicológica, física y sexual de las personas, a su dignidad, y a su entorno familiar y social.

Indemnización y daño moral

En el caso materia del mencionado expediente una trabajadora interpuso demanda de indemnización por daño moral tras denunciar maltratos, acoso y vulneración de su dignidad cuando laboraba para un funcionario peruano en el extranjero. 

En primera instancia, el juzgado competente declaró fundada en parte la demanda, ante lo cual la trabajadora demandante como el empleador demandado apelaron dicha decisión. 

Al conocer el caso, la sala superior determinó que se produjeron actos de acoso y violencia psicológica contra la demandante, dentro del entorno de una relación de trabajo, que evidenciaron el incumplimiento de los deberes esenciales del empleador, ocasionándole no solo afectación psicológica y física, sino, además, afectación de su dignidad y otros derechos fundamentales. A tono con ello, el colegiado superior confirmó la decisión de la primera instancia judicial, aumentando el monto indemnizatorio.

Fuente: El Peruano

Fecha: 06/03/2025