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El reconocimiento de una relación laboral como requisito para el otorgamiento de los beneficios de un convenio colectivo

CASACIÓN LABORAL Nº 2007-2018 LIMADEMANDANTERolando Santa Cruz JanampaDEMANDADOBanco de la NaciónASUNTODesnaturalización de contratos y otros. PROCESO ORDINARIO – NLPTFECHA03 de septiembre de 2019CRITERIO DEL TRIBUNAL:Conforme a lo dispuesto en el artículo 42° Decreto Supremo N° 010-2003-TR ”La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma (…)”. Debe ordenarse el pago de la asignación familiar si durante el proceso el demandante acredita el supuesto previsto en la Ley N° 25129.BASE LEGAL: – Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo: Artículo 42°.- Ley N° 25129: Artículo 2°.SÍNTESISEn el presente caso, el demandante pretende la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos con la entidad demandada, a efectos de que se reconozca un contrato de trabajo a plazo indeterminado y se le incluya en la planilla. Asimismo, solicita la nivelación de la remuneración básica a la suma de soles S/. 4,942.00 (Cuatro mil novecientos cuarenta y dos con 00/100 Nuevos Soles)) y el pago de los reintegros de remuneraciones y colaterales. Como pretensión subordinada a la nivelación de remuneraciones, solicita la homologación de remuneraciones, siendo que tanto en la nivelación como en la homologación pretendida se debe sumar el reintegro de remuneraciones por incremento de Convenio Colectivo y Laudo Arbitral, más costas y costos del proceso.La sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago de S/. 211,505.67 (Doscientos once mil quinientos cinco con 67/100 Nuevos Soles) señalando entre sus fundamentos que, de acuerdo a lo manifestado por las partes como de la valoración conjunta de los medios probatorios, ha podido determinar que en la realización de las labores del actor a favor de la institución demandada existieron los elementos de trabajo personal, remunerado y subordinado, por lo que se concluye que la naturaleza de la prestación del trabajador para la demandada fue la de un contrato de trabajo indeterminado al haberse desnaturalizado los contratos de locación de servicios además, se verifica que se reconoció el pago de los beneficios provenientes de convenios colectivos de los años dos mil nueve a dos mil doce, y laudo arbitral del dos mil once, bajo el argumento que dichos convenios fueron expedidos en su totalidad a todos los trabajadores de la entidad que no tengan la condición de afiliados o que sean personal de dirección o de confianza, tal como se acreditó en el proceso. Asimismo, declara infundado el extremo de la asignación familiar, al precisar que el actor no acreditó con documento idóneo haber puesto en conocimiento de su empleador en forma oportuna tener a su cargo hijos menores de dieciocho años.La sentencia de segunda instancia revocó la sentencia apelada en el extremo de los incrementos otorgados por convenios colectivos de los años dos mil nueve, dos mil diez, dosmil doce y del laudo arbitral del año dos mil once y, reformándola, declaró infundada refiriendo como fundamentos que el actor no estuvo sindicalizado y que por ende no resulta razonable que goce de los beneficios conseguidos por negociación colectiva. Asimismo, confirma el extremo que declaro infundada la asignación familiar, bajo los mismos argumentos de la instancia de mérito.La Corte Suprema señala que si bien el actor tuvo la condición de trabajador sujeto a contratos de locación de servicios, se advierte que de los medios probatorios adjuntados por la parte actora, consistentes en las copias de los convenios colectivos, así como del laudo arbitral del año dos mil once, se desprende que en los convenios colectivos de los años dos mil ocho a dos mil diez, se determinó en que el ámbito de aplicación era para todos los trabajadores del banco que tengan relación laboral vigente a la fecha de suscripción del convenio y, si bien es cierto, el laudo arbitral del dos mil once, precisa que los beneficios son de aplicación para todos los trabajadores del banco afiliados al Sindicato de trabajadores del Banco de la Nación y el Sindicato amplio de trabajadores del Banco de la Nación y en el convenio colectivo del dos mil doce se precisa que será de aplicación a todos los trabajadores del banco de la Nación afiliados al Sindicato nacional de trabajadores del Banco de la Nación, entonces al haber estado vinculado el actor a la demandada, a través de contratos de locación de servicios, no pudo tener la condición de afiliado a alguna organización sindical, lo que implicaría una afectación a la dignidad en su condición de trabajador. Además, señala que los convenios colectivos de los años dos mil nueve, y, dos mil diez, sólo mencionaba que el ámbito de aplicación era para aquellos con vínculo laboral vigente y que, si bien es cierto, en el laudo arbitral del dos mil once y convenio colectivo del dos mil doce se precisa que el ámbito de aplicación era para trabajadores afiliados al sindicato, se debe tener presente que el actor tuvo la condición de trabajador sujeto a contratos de locación de servicios, el cual emitía recibos por honorarios, hecho que no le habría permitido su afiliación a cualquiera de los sindicatos sin embargo, su condición de trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada fue reconocida, por ello, en aplicación del principio de igualdad, no puede excluirse al actor de la percepción de los beneficios otorgados por convenio colectivo y laudo arbitral. Asimismo, señala que para la percepción de la asignación familiar no se puede interpretar que la norma limite el derecho del trabajador a reclamar sus derechos laborales reconocidos constitucional y legalmente es decir, que solo pueda solicitar el pago de la asignación familiar si previamente comunicó a su empleador de la existencia de su hijo o hijos, pues dicha interpretación no resulta compatible con el ordenamiento constitucional, ni con la interpretación conforme a los tratados internacionales.Por estas consideraciones, la Corte Suprema declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Rolando Santa Cruz Janampa, CASANDO la Sentencia de Vista que revocó la sentencia apelada en los extremos que ampararon las pretensiones de nivelación de remuneraciones e incrementos remunerativos derivados de Convenios Colectivos y Laudo Arbitral, y reformándolos los declararon infundados y, actuando en sede de instancia: CONFIRMÓ la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia que declaró fundado dichos extremos de la demanda, REVOCÓ el extremo de la sentencia que declaró infundada la demanda sobre asignación familiar y, reformándola la declararon FUNDADA, ordenando su liquidación en ejecución de sentencia, con lo demás que contiene.Finalmente, se emite un voto en minoría que señala que SE CASE la Sentencia de Vista y, actuando en sede de instancia, SE REVOQUE el extremo de la sentencia apelada que declaró fundada la demanda sobre pago de laudo arbitral del año dos mil once y convenio colectivo del año dos mil doce e infundado el pago de asignación familiar y, REFORMÁNDOLA, se declare infundado el pago de dicho laudo arbitral y convenio colectivo del año dos mil doce, y fundado el extremo de la demanda sobre asignación familiar, ordenando su liquidación en ejecución de sentencia, y la confirmaron en lo demás que contiene.Fecha de publicación: 26/06/2020Fuente: Elaborado por staff de Contadores & Empresas

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.