Corte Suprema determinó que el pago voluntario ya sea en forma parcial o total de la obligación tributaria prescrita no constituye una causal de interrupción del plazo prescriptorio. [Casación N° 12476-2018-LIMA]
De la interpretación conjunta a los artículos 43 y 49 del Código Tributario, el pago voluntario de la obligación tributaria, cuya acción para exigir su pago ha prescrito, tiene como efecto jurídico la convalidación del pago, pues la prescripción no extingue la deuda tributaria. Sin embargo, el pago parcial o solicitud de fraccionamiento de la deuda ya prescrita no anula la prescripción ya adquirida.
Así lo ha señalado la Corte Suprema en la Casación N° 12476-2018-LIMA.
La institución de la prescripción en materia tributaria está regulada en los artículos 43 al 49 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Así, el artículo 43, indica que la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro años, y a los seis años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
Agrega que dichas acciones prescriben a los diez años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. Los plazos establecidos hallan su fundamento en la seguridad jurídica.
En el artículo 44 se establece el inicio del cómputo de los plazos de prescripción, considerando la naturaleza y exigibilidad de cada tributo o crédito hasta el momento en que se faculta al contribuyente poder presentar la solicitud de prescripción.
El Código Tributario ha tratado este tema haciendo las siguientes precisiones: i) para tributos de periodicidad anual el término corre desde el primero de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva; ii) para tributos auto determinados (no anuales), desde el primero de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible; iii) para otros tributos, desde el primero de enero siguientes a la fecha del nacimiento de la obligación tributaria; iv) para las infracciones desde el primero de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecer esa fecha, desde la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción; v) para el caso de los pagos indebidos o en exceso, desde el primero de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso, o en que devino en tal.
Asimismo, el artículo 49 por su parte dispone que: “El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado”. Es decir, cuando el contribuyente haya efectuado el pago parcial o total de la deuda prescrita, esta no podrá ser materia de devolución.
El transcurso del plazo prescriptorio origina que, vencido este, el acreedor no puede ejercitar su derecho de pago de la obligación, lo cual es una sanción por su despreocupación para exigirlo durante el plazo determinado por ley, ello en virtud del principio de seguridad jurídica que exige el sistema en relación a esta figura jurídica.
Estando la prescripción extintiva regulada en el Código Tributario, resultan importantes sus alcances, es decir, si la prescripción extingue la obligación tributaria o la acción de la Administración Tributaria para exigir su pago o ambas.
Por lo tanto, el pago voluntario ya sea en forma parcial o total de la obligación tributaria prescrita (declarada o no), de ninguna manera puede constituir una causal de interrupción del plazo prescriptorio si este ya transcurrió u operó.
Además, la solicitud de fraccionamiento no revoca o afecta la prescripción adquirida, ni tampoco configura una forma de renuncia tácita a la prescripción ganada, en primer lugar, porque el efecto jurídico producido por el citado artículo 49 solo es la convalidación del pago efectuado y en segundo lugar porque el Código Tributario no recoge entre sus dispositivos el supuesto de renuncia a la prescripción.
Fuente: La Ley
Fecha: 09/09/2021