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El exceso del plazo máximo de un contrato sujeto a modalidad como elemento determinante para la desnaturalización del contrato

CASACIÓN LABORAL Nº 9944-2018-LORETODEMANDANTEJosé Mauro Ávalos Alva,DEMANDADOPETREX S.A.ASUNTOReposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO – NLPTFECHA05 de setiembre de 2019CRITERIO DEL TRIBUNAL:De acuerdo al literal a) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido regla general que es de aplicación a todos los contratos modales.BASE LEGAL: – Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral: Artículos 4°, 9°, 31°, 64°, 65°, 66°, 74° y 77°.SÍNTESISEn el presente caso, el demandante solicita que se ordene su reposición por despido incausado.La sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda al considerar que la demandada ha hecho uso adecuado de su facultad directriz, establecido en el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley de Productividad y Competividad Laboral, no advirtiéndose de autos que se haya producido afectación a los derechos laborales del actor, menos que éste haya realizado reclamo alguno al respecto asimismo, argumenta que las alegaciones del demandante no corresponden ser amparadas, por cuanto no se enmarcan en los supuestos dedesnaturalización de los contratos de trabajo, en tanto, estas últimas se sustentan en un contrato a plazo indeterminado, como es el contrato de locación de servicios suscrito entre la demandada con la empresa concesionaria para la explotación de lotes petroleros, por lo que, no se advierte en autos inaplicación de los artículos 4° y 74° del Decreto Supremo N°003-97-TR de igual forma, argumenta también que no es posible determinar la desnaturalización del contrato de trabajo al existir un motivo razonable y justificado, como es la suspensión del contrato de locación de servicios suscrito con la concesionaria del lote petrolero y al haberse dado por terminado el referido contrato, no resulta justificado ni razonable que la demandada asuma la responsabilidad de seguir otorgando trabajo cuando éste ya ha concluido, más aún,si no es cuestión controvertida que la concesionaria sea Plus Petrol Perú Corporatión – Sucursal Perú. De allí que, al ser PETREX S.A. únicamente la operadora, no se verifica la existencia de un despido incausado.La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia emitida en primera instancia al considerar que se ha establecido la causa objetiva determinante de la contratación del actor, no advirtiéndose la generalidad que alega el accionante en la contratación del mismo, como tampoco que no se haya consignado las circunstancias o condiciones que debían observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato.La Corte Suprema señala que, revisado el contrato modal para servicio, se advierte que en las especificaciones del contrato de locación de obra suscrito con Pluspetrol Perú Corporation (Sucursal Perú) se aprecia que el contrato de trabajo ha superado en exceso el plazo máximo establecido para los contratos modales, de acuerdo al último párrafo del artículo 74° del Decreto Supremo N° 003-97-TR siendo ello así, corresponde el reconocimiento del vínculo laboral del demandante a plazo indeterminado por haberse desnaturalizado el contrato de trabajo para servicio intermitente, ello conforme al inciso a) del artículo 77° del cuerpo legal antes citado. En ese sentido, corresponde que la demandada reponga al actor en su puesto habitual de trabajo, puesto que, de acuerdo al artículo 31° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el empleador podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad dentro de un debido procedimiento, lo que no ocurrió en el caso de autos, ya que el cese del recurrente fue incausado. Por estas consideraciones, la Corte Suprema declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante en consecuencia, CASÓ la Sentencia de Vista y actuando en sede de instancia: REVOCÓ la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda y REFORMÁNDOLA declaró fundada, reconociendo la desnaturalización de los contratos modales para servicio intermitente, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y la reposición por despido incausado en consecuencia, ORDENÓ que la demandada reponga al actor en su puesto habitual de trabajo, sin desmedro alguno en remuneración y categoría la confirmaron en lo demás que contieneFinalmente, el VOTO EN DISCORDIA advierte que el recurrente, al momento de interponer el presente recurso extraordinario, se ha limitado a invocar como infracciones normativas los artículos 64°, 65° y 66° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, dispositivos legales que están referidos a la naturaleza, características y condiciones del contrato intermitente, cuya desnaturalización sólo podrá ser determinada a través del análisis de las causales taxativamente contenidas en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, norma legal que no ha sido invocada por el demandante como infracción normativa en su escrito de casación, ni mucho menos mencionado como parte de sus argumentos que permitan a este Tribunal Supremo emitir un pronunciamiento adecuado y sujeto a los límites de congruencia procesal. En ese sentido, estando a las condiciones y naturaleza del contrato modal intermitente suscrito entre las partes, cuyo objeto principal materia de controversia consiste en determinar si se ha incurrido en la desnaturalización del mismo, ello no puede ser analizado en sede casatoria al no haberse denunciado como infracción la norma legal que determina dicha desnaturalización, proceder en forma contraria contravendría el Principio de Congruencia Procesal, cuya aplicación es deber fundamental de todo órgano jurisdiccional, por tal razón, el voto en discordia declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, NO CASA la Sentencia de Vista.Fecha de publicación: 16/10/2020Fuente: Elaborado por staff de Contadores & Empresas

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.