CRITERIO DEL COLEGIADO:
La Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, declaró la NULIDAD de medida cautelar de embargo en forma de retención a la totalidad de la cuenta sueldo y otra cuenta bancaria en donde se depositaron pensiones, debido a que no se ha especificado cuáles serían los montos susceptibles de medida cautelar y cuáles no lo son.
BASE LEGAL:
- Constitución Política del Perú: artículo 139.
- Código Procesal Civil: artículo 648, inciso 6.
SÍNTESIS
Se trata del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado Luis Nava Guibert sobre embargo en forma de retención solicitado por la Procuraduría Pública ad hoc, sobre la cuenta sueldo y otra cuenta bancaria (“cuenta super tasa”) del imputado, en donde se depositó su pensión.
Posición de la Procuraduría Pública ad hoc
La Procuraduría señala que existen bienes que son inembargables, conforme lo señala el artículo 646, inciso 6, del Código Procesal Civil, cuando se trata de remuneraciones que no exceden las 5 unidades de referencia procesal (URP). Además, menciona que la solicitud de embargo de la cuenta sueldo y la “cuenta súper tasa” se dio porque fue detectado un movimiento inusual que motivó el congelamiento de los fondos.
Por otro lado, precisa que no existen documentos en autos donde se verifique que el fondo de la cuenta sueldo sea por conceptos remunerativos, toda vez que las boletas de pago no acreditan que el monto embargado provenga de conceptos remunerativos.
En relación a que la “cuenta súper tasa” es inembargable, considera que al no ser de carácter remunerativo el origen del dinero, esta cuenta puede ser embargada. Por cuanto al trasladarse los montos de otra cuenta, esta ya no tiene esa protección para interponerse una medida cautelar, ya que sale de la esfera de protección para satisfacer otras necesidades, a través de otra cuenta denominada “super tasa”, por esa razón la defensa no ha acreditado que el importe depositado en esa cuenta sea por conceptos remunerativos.
Primera instancia
La jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios declaró fundada la solicitud de medida cautelar de embargo en forma de retención, primigeniamente requerida por el Ministerio Público y ratificada por el actor civil (Procuraduría Pública ad hoc) en lo relacionado con la cuenta sueldo y la “cuenta super tasa” (donde depositó su pensión de jubilación).
Sala Superior
Señala que es necesario precisar que, independientemente del tipo de cuenta bancaria en que se encuentren los montos dinerarios depositados, para que ostenten la condición de bienes inembargables se exige que estos sean por conceptos remunerativos y/o pensionarios. En tal sentido, si de ellas se acredita que los depósitos provienen de otros conceptos, resultará legítimo afectarlos con la medida cautelar de embargo.
En relación al dinero depositado en la “cuenta super tasa”, esta provendría según lo manifestado por la defensa técnica del investigado Nava Guivert, de la cuenta sueldo, por lo que los montos contenidos en esta última son también susceptibles de ser embargados de conformidad con lo prescrito en el artículo 648.6 del Código Procesal Civil. Sin embargo, ello no es posible cuando las remuneraciones y/o pensiones no superan las 5 unidades de referencia procesal (URP), en el caso de exceder este mínimo, solo será embargable hasta la tercera parte del exceso.
Ahora bien, de los documentos presentados por el investigado se observa la realización de diversos depósitos bajo concepto “PPA PAGOS”, que consisten en desembolsos por concepto de remuneraciones, pensiones y en algunos casos, por adelantos de sueldo y de gratificaciones. Dato que adquiere relevancia y objetividad con lo absuelto por el representante de la entidad financiera, quien mediante correo señaló que la glosa “PPA PAGOS” que se visualiza en los estados de cuenta, es una terminología interna del banco que identifica el pago de remuneraciones, haberes y/o pensiones. Ello permite concluir que los depósitos realizados por dicho concepto se contraen a los pagos por remuneraciones y pensiones del señor Luis Nava Guibert.
Por otro lado, también se colige que en dicha cuenta sueldo existen depósitos por otro tipo de conceptos. En definitiva, se puede concluir que no es cierto lo manifestado por la defensa técnica del investigado, cuando sostiene que dichas cuentas únicamente contienen depósitos por conceptos remunerativos y pensionarios.
En tal sentido, aun cuando los montos contenidos en dicho producto bancario son susceptibles de embargo, en el presente caso, el juzgado no expresa de manera clara e inequívoca cuáles son los que tendrían la condición de remuneración y/o pensiones, y cuáles no tienen dicha condición. Simplemente se limita a señalar que ante ello no es posible aplicar la regla normativa contenida en el artículo 648.6 del Código Procesal Civil y se dispone a declarar el embargo de la totalidad de los fondos en él incluidos. No obstante, ese criterio no resulta completo, al no haberse explicado en forma indubitable qué sumas de dinero deben ser embargadas de las cuentas materia de medida cautelar.
Por lo que, respecto a la “cuenta super tasa”, la Sala Superior no comparte la posición asumida por la Procuraduría Pública, en el extremo que al haberse trasladado los montos por remuneraciones a dicha cuenta pierden su protección de inembargabilidad. Ante ello señala que, independientemente del tipo de cuenta en que se encuentran contenidos los montos dinerarios, lo que se exige es que se acredite que las sumas de dinero provengan de depósitos por remuneraciones y/o pensiones.
En ese sentido, como se ha venido sosteniendo en la resolución, el monto depositado en la “cuenta súper tasa” tiene su origen en el dinero que se encontraba en la cuenta sueldo. Por lo tanto, al haberse establecido que en esta última también se realizaron transacciones por conceptos distintos al pago de remuneraciones y/o pensiones, podemos concluir que el dinero depositado en la “cuenta súper tasa” es susceptible de ser trabada con la medida de embargo en forma de retención. No obstante, en el caso de la “cuenta súper tasa” nuevamente el a quo obvia precisar los montos que ameritan ser embargados con la limitación legal vigente y cuáles no. Para ello, se hace necesario requerir a la entidad bancaria para que, en atención al deber de idoneidad, que deben observar los funcionarios de las entidades financieras y bancarias respecto de los productos ofertados a sus clientes, informen sobre los montos de dinero que forman parte de las remuneraciones y pensiones que pueden ser afectadas con la medida cautelar y cuáles han sido consignados en rubros distintos a efectos de que se pueda efectuar la liquidación pertinente.
Por lo expuesto, la Sala Superior señala que al haberse identificado plenamente que, en las cuentas bancarias aludidas, sí existirían depósitos provenientes de remuneraciones y/o pensiones, la decisión de embargo en forma de retención está viciada de nulidad. A ello le sumamos que un proceder en contrario entrañaría el ejercicio arbitrario del poder punitivo del Estado en materia cautelar, toda vez que lo que percibe el trabajador como remuneración y/o pensión le sirve de sustento no solamente a él sino también a su familia, y tiene naturaleza alimentaria, al que le es conferida incluso la calidad de derecho constitucional irrenunciable.
En consecuencia, por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos se declara la NULIDAD de la Resolución N° 28, y se dispone oficiar a la entidad bancaria correspondiente con el fin de obtener la información detallada bajo apercibimiento de ley sobre los montos depositados en calidad de remuneraciones y/o pensiones y otras consignaciones de distinta naturaleza efectuadas en ambas cuentas.
Fuente: Staff de Soluciones Laborales
Fecha: 17/03/2022