Síguenos
Compra: 3.61
Venta: 3.45
Compra: 3.61
Venta: 3.45

El convenio colectivo es una herramienta de autorregulación

El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto.

Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales.

En la doctrina (opiniones jurídicas de expertos) aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etcétera.

Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 8612-2021 Lima emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso de pago de beneficios sociales y otros, delimitando así la naturaleza y función que cumple el convenio colectivo.

Fundamento

A criterio de la sala suprema todo ello obedece a que la negociación colectiva, entendida como el proceso conciliatorio de diálogo social entre el empleador y las organizaciones sindicales, constituye un derecho fundamental que debe ser acatado por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como el caso del Perú y que además ha alcanzado reconocimiento en el numeral 2 del artículo 28° de la Constitución Política. 

Por lo que, el derecho a la negociación colectiva tiene carácter general tanto en el sector privado como en el público, siendo los únicos excluidos de su ejercicio, de acuerdo con el texto constitucional, los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como los funcionarios previstos en el artículo 42° de la Constitución Política del Perú y además quienes ocupan cargos de dirección o de confianza, explica el supremo tribunal.

A la par, el colegiado supremo considera que la fuerza vinculante de la convención colectiva, en el ámbito de lo concertado implica que los acuerdos arribados en el procedimiento de negociación y estipulados en el convenio colectivo obligan a las partes que los suscribieron, a los trabajadores en cuyo nombre se convino y a quienes les resulte aplicable; así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a la celebración del pacto colectivo en las empresas partícipes del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 42° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT) aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR.

Sobre el particular advierte que el artículo 28° del Reglamento de la LRCT (RLRCT)aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 011 92-TR, señala que esta característica implica que las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerdan las partes.

Caso

En el caso de la casación laboral una trabajadora municipal interpone una demanda para que se le paguen vacaciones, gratificaciones, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios, diferencial de remuneraciones y beneficios colectivos, solicitando además que se ordene la nivelación de su remuneración.

El juez de Trabajo que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda y en apelación la sala laboral superior competente confirmó ese fallo. Ante ello, la municipalidad demandada interpuso recurso de casación laboral, alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa por inaplicación del artículo 42° del TUO de la LRCT e infracción normativa de los artículos 28° y 29° del RLRCT.

En ese sentido, la municipalidad demandada argumenta que los convenios colectivos presentados por la demandante establecen que los beneficios concedidos por estos corresponden solo a los trabajadores afiliados al sindicato, por lo que al no tener la demandante la calidad de afiliada  no le corresponden esos beneficios.

A su vez sostiene que a partir de enero del 2009 ella se vinculó por contratos administrativos de servicios (CAS), por lo que desde ese momento podía sindicalizarse, lo cual dependía solo de ella.

Al conocer el caso en casación laboral, la sala suprema advierte que la trabajadora demandante tuvo un tratamiento contractual irregular bajo contratos de locación de servicios y CAS y que si bien se podría concluir que a la demandante no le corresponderían los beneficios plasmados en los convenios colectivos correspondientes por no haber estado sindicalizada en el momento de su suscripción, de un inicio estuvieron desnaturalizados los contratos de locación de servicios y los CAS.

Por lo que si el requisito para acceder a los beneficios colectivos es estar afiliada al sindicato y este requisito no se pudo cumplir por una conducta atribuible al empleador, entonces, sobre la base de los artículos 23° y 26° numeral 1 de la Constitución, además de los artículos 9° y 42° de la LRCT, dicho requisito se tiene por cumplido, indica el supremo tribunal que por ende –entre otras razones– declara infundada la casación laboral.

Normativa

De acuerdo con el artículo 28° del RLRCT, la fuerza vinculante referida en el artículo 42° de la ley implica que en la convención colectiva las partes podrán fijar el alcance, limitaciones o exclusiones que acuerden con arreglo a ley, y la ley podrá fijar reglas o limitaciones por las consideraciones previstas en el artículo 1355° del Código Civil, a tono con el artículo IX de su Título Preliminar. 

En tanto, conforme al artículo 29° del RLRCT en las convenciones colectivas son cláusulas normativas las que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y las que aseguran su cumplimento, y durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas. 

En cambio son cláusulas obligacionales las que fijan derechos y deberes entre las partes del convenio y son cláusulas delimitadoras las destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo. 

Las cláusulas obligacionales y delimitadoras se interpretan según las reglas de los contratos, detalla la norma.

Apuntes

La sala suprema advierte que con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 065-2011-PCM, se reconoce el ejercicio del derecho de sindicación y huelga a los trabajadores bajo el régimen laboral CAS regulado por el Decreto Legislativo N° 1057.

Así a estos trabajadores se les reconoce el derecho a constituir sindicatos, afiliarse a las organizaciones sindicales de servidores públicos existentes en la entidad a la que prestan servicios, estén sujetas a las normas del régimen laboral de la actividad privada o del régimen laboral del sector público, detalla el supremo tribunal.

Por lo tanto, la máxima instancia judicial establece que no existe ningún impedimento legal desde el 27 de julio del 2011, para que los trabajadores asignados bajo el régimen CAS puedan ejercer su derecho a la sindicalización.

What's your reaction?
Happy0
Lol0
Wow0
Wtf0
Sad0
Angry0
Rip0

HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.