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El concurso público como elemento determinante del derecho a la reposición en el puesto de trabajo

CASACIÓN LABORAL Nº 13296-2017-LIMADEMANDANTENestor Carlos Revilla RomeroDEMANDADAMinisterio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDISASUNTOReposición por nulidad de despido y otros. Proceso Ordinario – NLPTFECHA13 de marzo de 2019 CRITERIO DEL TRIBUNAL:El trabajador que no ingresa a la administración pública a través de un concurso público de méritos, conforme al artículo 5° de la Ley N° 28175, no tiene derecho a reclamar la reposiciónen el empleo conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el Precedente Vinculante N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN y por la Corte Suprema de Justicia en la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD.BASE LEGAL: – Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728: Artículos 29° inciso c) y 46° inciso c).- Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público: Artículo 5°.SÍNTESISEn el presente caso, el demandante solicita como pretensión principal que se declare nulo el despido por causal del inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y se ordene al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS lo reponga en el trabajo respetando la fecha de ingreso, categoría y nivel remunerativo alcanzado, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo las mejoras en el centro de trabajo, con reconocimiento de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses y, como pretensión subordinada, se declare fraudulento su despido y se ordene lo reponga en el trabajo, respetando la fecha de ingreso, categoría y nivel remunerativo alcanzado, con pago de las remuneraciones dejadas de percibir, con reconocimiento de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses.La sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda, considerando: a) en relación a la nulidad de despido, que si bien en un proceso judicial anterior se determinó que el demandante se encontraba sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado desde el cinco de enero de dos mil cinco, ello no impide que dicha relación laboral culmine por efectos de la extinción del programa temporal en la cual laboró el actor, pues en el caso de autos el PRONAA fue extinguido por normal legal, por lo tanto, sí existe una causa para la extinción de los contratos, por lo que, no se advierte que la emplazada hubiere incurrido en la causal de nulidad contemplada en el literal c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y b) no corresponde declarar el despido como fraudulento, toda vez que no se encuentra inmerso en ninguno de los supuestos desarrollados por el Tribunal Constitucional, no advirtiéndose conducta fraudulenta alguna de la demandada al decidir poner fin a la existencia del PRONAA.La sentencia de segunda instancia revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda y fraudulento el despido del demandante en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con reponer al actor, e infundado el pago de remuneraciones devengadas, confirmando en lo demás que contiene, tras considerar que no resulta aplicable para el cese del demandante la causal contenida en el inciso c) del artículo 46º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, causal referida a la disolución y liquidación de una empresa y la quiebra, puesto que el MIDIS no se encontró en liquidación ni en quiebra por lo que, haciendo una equiparación entre una empresa con el empleador público, resultaría que para la aplicación de dicha causal se debería estar en el supuesto de extinción del MIDIS, lo cual no ha sucedido, configurándose el despido fraudulento debido a que la demandada ha procedido con vulneración de los deberes de verdad y rectitud, imputando una causa objetiva inexistente.Esta Sala Suprema concuerda con la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC JUNÍN, en el sentido que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido y no la reposición, incluso cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta.La Corte Suprema advierte que el demandante pretende la reposición por despido fraudulento, sin haber acreditado su ingreso a través de un concurso público y abierto (concurso de méritos) para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, requisito indispensable para el ingreso, de acuerdo a los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades, consagrados en la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, en concordancia con el artículo 5° de la acotada norma, y en atención a lo establecido en el precedente vinculante, citado en párrafo precedente, lo que genera que la pretensión sea improcedente.Asimismo, advierte que resulta necesario precisar que si bien en el caso concreto nos encontramos ante un trabajador cuya situación laboral era de naturaleza indeterminada, desde el cinco de enero de dos mil cinco, en tanto ello fue declarado a través de un proceso judicial anterior, ello en nada enerva lo resuelto por este Tribunal Supremo, puesto que conforme ha sido precisado previamente, no se encuentra acreditado que el demandante haya ingresado por concurso público además, el hecho que tenga la condición de trabajador indeterminado no implica que la relación laboral no pueda extinguirse por una causa justificante, como ha ocurrido en el presente caso, esto es, por extinción y disolución del PRONAA, programa al cual se encontraba adscrito el actor. En ese sentido, concluye que el Colegiado Superior se ha apartado del precedente vinculante, contenido en la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda y disponer que el Juez de la causa reconduzca el proceso, conforme lo dispuesto en el precedente antes citado.Por estas consideraciones, la Corte Suprema declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista y, actuando en sede de instancia, REVOCÓ la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda y REFORMÁNDOLA declaró IMPROCEDENTE la demanda DISPONIENDO que el Juez reconduzca el proceso para que la actora solicite la indemnización que corresponda, tal como lo establece el fundamento veintidós del precedente vinculante, contenido en la Sentencia del Expediente N° 05057-2013-PA/TC.Fecha de publicación: 25/09/2020 Fuente: Elaborado por staff de Contadores & Empresas

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.