Como es de conocimiento general, el artículo 82 de la Ley General de Aduanas establece que el drawback es un régimen aduanero que permite a las empresas exportadoras recuperar, total o parcialmente, los derechos arancelarios que pagaron al importar las mercancías utilizadas en la elaboración de productos exportados, ya sea porque estas fueron incorporadas directamente en dichos bienes o consumidas durante su proceso de producción.
Además, conforme precisa el artículo 83 de la referida norma, por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán establecer los procedimientos simplificados de restitución arancelaria.
Dicho esto, se ha hecho de público conocimiento que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) tendría la intención de cambiar el régimen del drawback mediante un proyecto de Decreto Supremo que busca modificar el Decreto Supremo N° 104-95-EF, norma que aprobó el Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificados de Derechos Arancelarios.
El proyecto de Decreto Supremo plantea modificar el artículo 3 del aludido Reglamento, en los siguientes términos:
Texto actual | Texto que plantea el proyecto |
Artículo 3.- La tasa de restitución aplicable a los bienes definidos en los artículos precedentes será el equivalente al cinco por ciento (3%)(*) del valor FOB del bien exportado, con el tope del 50% de su costo de producción. La restitución de derechos arancelarios se efectuará hasta los primeros US$ 20 000 000,00 (Veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América) anuales de exportación de productos por subpartida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada, monto que podrá ser reajustado de acuerdo a las evaluaciones que realice el Ministerio de Economía y Finanzas. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la presentación de la solicitud de restitución de derechos arancelarios, el exportador deducirá del valor FOB de exportación señalado en el párrafo anterior, el monto de los insumos importados y adquiridos de terceros que: a) Hubiesen ingresado al país con mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros; o, b) El exportador considere que no ha podido determinar adecuadamente si la importación de estos insumos, a la fecha de presentación de la solicitud de restitución, se ha realizado mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros. Anualmente, antes del 31 de marzo, mediante Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Economía y Finanzas, se fijará una lista de las mercancías excluidas por monto de exportación, clasificadas según las partidas arancelarias. | Artículo 3.- Las empresas productoras – exportadoras, beneficiarias del procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios, obtienen una restitución efectiva por los derechos arancelarios pagados por los insumos importados y adquiridos ·a terceros. Lo anterior no aplica en caso que: a) Hubiesen ingresado al país con mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro ·régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros; o, b) El exportador considere que no ha podido determinar adecuadamente si la importación de estos insumos, a la fecha de presentación de la solicitud de restitución, se ha realizado mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros. |
(*) Cabe señalar que la tasa de restitución se ha modificado de forma temporal mediante Decretos Supremos a lo largo de los años, la tasa que se consigna es la vigente a la fecha, en virtud de lo previsto en el D.S N° 282-2016-EF, vigente desde el 1 de enero de 2019.
Además, este proyecto de Decreto Supremo dispone en su Segunda Disposición Complementaria Final que le corresponderá a la Sunat emitir el procedimiento e implementar el sistema informático que permitan la aplicación del cálculo de la restitución efectiva por los derechos arancelarios pagados por los insumos importados y adquiridos a terceros.
En ese sentido, con dicha eventual modificación se variaría el esquema de restitución arancelaria, que actualmente utiliza una tasa fija aplicada al valor de exportación, por un procedimiento que desarrollará la Sunat y que como indica el proyecto, debería permitir a la empresa productora – exportadora acceder a la restitución efectiva de los derechos arancelarios que gravan la importación de insumos incorporados o consumidos en la producción del bien exportado.
Finalmente, el proyecto en comentario, señala en su Única Disposición Complementaria Transitoria, que en tanto la Sunat aprueba e implementa las medidas complementarias para la aplicación del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, se aplica una tasa de restitución de derechos arancelarios del 0.5% del valor FOB del bien exportado.
Fuente: Staff de Contadores & Empresas
Fecha: 06/09/2024