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Dictan pauta para devolver montos recaudados en exceso

Los montos que se recauden para el pago de deudas fiscales mediante el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) pueden ser devueltos, siempre y cuando se haya cubierto el pago de las obligaciones tributarias al fisco.Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación N° 04042-2017 Lima, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.Con ello, el supremo tribunal establece un nuevo criterio jurisprudencial sobre la devolución de montos recaudados en exceso para el pago de obligaciones tributarias.En el caso materia de la casación, la controversia se circunscribe a determinar si los montos ingresados como recaudación para el pago de deudas tributarias, en aplicación del Decreto Legislativo N° 940, pueden ser objeto de devolución.A criterio de la autoridad tributaria, esta norma no prevé la posibilidad de que el saldo del monto ingresado como recaudación, luego de su aplicación al pago de obligaciones tributarias, pueda ser devuelto al contribuyente, en este caso al titular de una cuenta en el SPOT.Sin embargo, el supremo tribunal considera que aquel decreto legislativo prevé que en caso no se agoten los montos depositados luego de haber sido destinados al pago de las obligaciones tributarias, los titulares de las cuentas en el SPOT pueden solicitar su libre disposición de acuerdo al procedimiento establecido por la Sunat, al encontrarse cubierto el pago de los adeudos al fisco, que es lo que se persigue, teniendo en cuenta el carácter de intangibilidad e inembargabilidad de los fondos de ese sistema.Por tanto, el colegiado concluye que resulta posible la devolución de los montos ingresados como recaudación al amparo de ese decreto legislativo, siempre que se haya cubierto el pago de las obligaciones tributarias al fisco.Con esta sentencia la Corte Suprema realiza una interpretación sistemática y razonable de las normas tributarias a fin de establecer un criterio de razonabilidad sobre lo previsto en el numeral 9.2 del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 940 y no afectar innecesariamente el patrimonio de los contribuyentes que no tienen pendientes de pago obligaciones tributarias al fisco, comentó el tributarista Percy Bardales, socio de litigation tax services de EY en el Perú.Fecha de publicación: 25/12/2019.Fuente: El Peruano

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.