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Deuda tributaria no puede modificarse sin notificación

Resulta imposible modificar, en vía de cumplimiento tributario, la liquidación de una deuda tributaria establecida originalmente, sin antes haber comunicado los cargos al contribuyente. 

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación N° 5154-2018 Lima, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (…).

Con este fallo, la máxima instancia judicial declaró infundados los recursos de casación correspondientes al citado expediente.

Antecedentes

En el caso materia del mencionado expediente una empresa interpone una demanda para que se declare la nulidad parcial de una resolución de un colegiado administrativo en el extremo que confirma una sanción de multa impuesta por una administración tributaria por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, producto de la reliquidación de un tributo correspondiente al ejercicio fiscal 2001.

De acuerdo con la demanda, con motivo de un procedimiento de fiscalización iniciado contra la empresa demandante por una administración tributaria se expidió una resolución de multa por la infracción prevista en el numeral 1 del citado artículo, la cual fue objeto de recurso de reclamación y, a su vez, materia de apelación.

Como consecuencia de la apelación, el colegiado administrativo que conoció el asunto dispuso el recálculo del monto de la sanción y en cumplimiento de esta decisión la administración tributaria competente recalculó el tributo correspondiente al ejercicio fiscal 2001.

Tras esta operación, se advirtió la configuración de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del TUO del Código Tributario, infracción distinta a la impuesta originalmente.

Este acto administrativo fue materia de apelación por parte de la empresa, y el tribunal administrativo que la conoció confirmó la sanción impuesta por la configuración de esta nueva infracción.

Ante ello, la empresa interpuso la demanda contenciosa administrativa, que fue declarada infundada en primera instancia judicial, pero fundada en segunda instancia, por lo que las autoridades administrativas pertinentes interpusieron recursos de casación.

Decisión

Al tomar conocimiento del caso en casación, el supremo tribunal advierte que la administración tributaria competente no comunicó a la empresa demandante los nuevos cargos imputados que advirtió al efectuar el recálculo del monto de la sanción primigenia en cumplimiento de la decisión adoptada por el colegiado administrativo.

Por ende, la sala suprema colige que en aquel momento se vulneraron los principios del debido procedimiento y de legalidad, recogidos en los numerales 1.1 y 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).

Asimismo, determina que al modificarse la infracción, no se tomaron en cuenta los artículos 234 y 235 de la LPAG, de aplicación supletoria, en mérito a lo dispuesto por la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario.

De acuerdo con el numeral 3 del artículo 234 de la citada ley, para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere haber seguido el procedimiento legal o reglamentario fijado para notificar a los administrados los hechos que se les imputan, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir y la expresión de las sanciones que en su caso se pudieran imponer, así como la autoridad competente para informar la sanción y la norma que atribuya la competencia.

En tanto que el artículo 235 de la misma ley establece en su numeral 3 que la autoridad instructora del procedimiento debe formular la notificación de cargo al posible sancionado con los datos referidos en el numeral 3 del artículo 234.

Así, el supremo tribunal establece que la notificación de cargo al posible sancionado debe incluir la comunicación de los hechos que se le imputa a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir y la expresión de las sanciones que en su caso se les pudiera imponer. Nada de esto ocurrió en el caso, puntualiza el colegiado supremo.

Por ello, la sala suprema declara infundados los recursos de casación correspondientes al referido expediente en casación (…).

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 12/11/2022

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.