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Despido por concurrir en estado de ebriedad al centro de trabajo

Mediante la Casación Laboral N° 29142-2022 Lima este, emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, la Corte Suprema de Justicia (CS) precisó los supuestos de la falta grave consagrada en la normativa laboral que habilita al empleador a despedir al trabajador que concurra al centro de labores en estado de embriaguez, o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes.

La CS ha determinado que la falta grave contemplada en el inciso e) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR contiene dos supuestos. El primero consiste en que el trabajador asista a sus labores, reiteradamente en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o sustancias estupefacientes, y el segundo en que no se requiere que exista reiterancia, cuando la gravedad de la falta (concurrir al centro de labores en estado de ebriedad) queda determinada por la naturaleza de la función o trabajo que desempeña el trabajador infractor.

La CS explica que nuestra legislación no solo ha previsto que se configura falta grave cuando exista concurrencia del trabajador en estado de embriaguez, sino también ha puesto hincapié respecto a la naturaleza de la función o trabajo desempeñado por el trabajador, pues, no es equiparable, por ejemplo: el estado de embriaguez de un secretario administrativo a la de un soldador o chofer, debido a que por la naturaleza de las funciones de estos cargos, el ejercicio del mismo, puede ocasionar un accidente de trabajo, con la posibilidad de afectar al trabajador mismo o terceras personas.

Al respecto, la CS determina que para imputar al trabajador la falta grave referida, el empleador debe establecer cuál de los dos supuestos de la norma ha ocurrido en el caso concreto, el que deberá ser adecuadamente fundamentado. Esto, teniendo en cuenta que este inciso contempla que la negativa del trabajador a someterse a la prueba se considerará reconocimiento del estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, lo que se hará constar en el atestado policial, puesto que conforme el citado inciso la autoridad policial es la que prestará su concurso para coadyuvar a la verificación de tales hechos.

En el caso la CS, advierte que la empresa demandada le cursa al trabajador una carta de preaviso de despido por la comisión de faltas graves tipificadas en los incisos a), c) y e) del artículo 25 del TUO de la LPCL tras haberlo encontrado con el montacargas a su cargo estacionado en una zona restringida, en compañía de otro trabajador con signos de haber ingerido alcohol en horario laboral y a pocos metros de botellas vacías de cerveza, y tras haberse negado a pasar la prueba de alcotest (detección de alcohol) requerida por la empresa.

La CS determina que la empresa cumplió con el procedimiento a seguir respecto al consumo de alcohol en el centro laboral. Hecho que fue sometido a todo un procedimiento de investigación. Además, determina que el trabajador reconoce haber estado embriagado, toda vez que se negó en reiteradas oportunidades a pasar la prueba de alcotest, pese a las facilidades ofrecidas, pudiendo haber sido descartada la ingesta de alcohol el día de los hechos. A la par, colige que las causas fueron correctamente señaladas por la empresa en la carta de preaviso y de despido, y que los hechos narrados han sido confirmados por ambas partes. Por todo lo expuesto, la CS declara infundada la citada casación.

Fuente: El Peruano

Fecha: 08/01/2025

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.