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Desarrollan alcances del derecho a la libertad sindical

El derecho a la libertad sindical permite la coexistencia de varios sindicatos en una misma entidad, pues los trabajadores pueden crear tantas organizaciones como lo consideren pertinente, siempre que cumplan con los requisitos previstos en las normas legales.

En ese contexto, de existir un sindicato que afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores en su ámbito, la representación de la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados está a su cargo, tal como lo prevé el primer párrafo del artículo 9° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2003- TR.

Sin embargo, la “mayor representatividad sindical” establecida en la legislación no significa la exclusión de la participación de un sindicato minoritario en el procedimiento de negociación colectiva, no limita en forma absoluta su representación o ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, pues como lo ha precisado el Tribunal Constitucional (TC) (STC N° 03655-2011-PA/TC), el sistema de mayor representación lo que busca es representar a los trabajadores, lo cual incluye también, y con mayor razón, a las minorías sindicales.

Así lo determinó la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 10406-2022 Cajamarca, con la cual declara fundado aquel recurso interpuesto en un proceso de reconocimiento de relación laboral y otros.

De esta manera, la máxima instancia judicial desarrolla los alcances del derecho a la libertad sindical.

Antecedentes

En el caso de la casación laboral, una trabajadora obrera municipal interpuso una demanda solicitando el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado con la municipalidad demandada bajo el Decreto Legislativo N° 728 desde el 1° de febrero del 2017, así como el cumplimiento de los pactos colectivos que la benefician desde esa fecha y la nivelación de sueldo tomando como base los incrementos remunerativos vía pactos colectivos. También pide el pago de beneficios laborales vía negociación colectiva y el reintegro de beneficios laborales dejados de percibir producto de los incrementos remunerativos.

Por último, la trabajadora solicita su reposición al haber sufrido despido nulo el 7 de octubre del 2019, y el pago de una indemnización por daños y perjuicios producto de este cese incausado.

El juzgado de Trabajo correspondiente declaró fundada en parte la demanda y en apelación la sala laboral competente confirmó en parte esa decisión, ante lo cual la trabajadora demandante interpuso recurso de casación alegando entre otras razones que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa de los artículos 3° y 9° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Análisis

Al conocer el caso en casación laboral, la sala suprema advierte que conforme al artículo 3°del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la afiliación es libre y voluntaria; teniendo en cuenta que no puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato ni impedírsele hacerlo.

A tono con ello, recuerda que cuando el trabajador no haya podido afiliarse a una organización sindical por haberse encontrado impedido de hacerlo por una decisión del empleador, como cuando el vínculo es por contrato de locación de servicios o una intermediación fraudulenta, se debe aplicar lo dispuesto en el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional (2019).

De acuerdo con este pleno jurisprudencial “[…] En caso el trabajador haya estado imposibilitado de afiliarse a un sindicato debido a que formalmente no existía un vínculo laboral con el empleador, una vez declarada la existencia de una relación laboral dentro del proceso judicial respectivo, corresponde otorgarle al trabajador los beneficios pactados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales económicos, tomando en cuenta los siguientes parámetros:”

“- En caso el trabajador siga laborando para el empleador, deberá decidir a qué sindicato se afiliará, a fin de que se pueda determinar qué convenios y/o laudos arbitrales le puedan corresponder. -En caso el trabajador ya no continúe laborando para el empleador, se le deberán reconocer todos los beneficios laborales pactados en convenios colectivos y/o laudos arbitrales suscritos por el sindicato que escoja”.

La sala suprema advierte también que la trabajadora demandante es una obrera de una municipalidad que inició sus labores el 1° de febrero del 2017 y que los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoseles derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

Decisión

En el caso materia de la casación laboral, la sala suprema verifica que, desde su inicio, la trabajadora se vio imposibilitada de afiliarse a un sindicato, debido al tipo de contratación fraudulenta a la que fue sometida; situación que se mantuvo.

Además, constata que el colegiado superior no ha aplicado plenamente los artículos 3° y 9° del TUO de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, pues no ha determinado si la trabajadora demandante efectivamente se afilió o no a un sindicato mayoritario, limitándose a establecer en su fallo que le corresponden los beneficios convencionales solo desde su afiliación sindical.

Por lo expuesto, entre otras razones, la sala suprema declara fundada la citada casación laboral.

Fuente: El Peruano

Fecha: 28/08/2024

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.