La responsabilidad del empleador respecto a un accidente de trabajo está supeditada al vínculo entre el incumplimiento de la normativa en Seguridad y Salud en el Trabajo y la configuración de este.
“Esta responsabilidad exige daño, conducta antijurídica, relación de causalidad y factor de atribución”.
La determinación de la responsabilidad administrativa del empleador respecto a un accidente de trabajo se supedita a que se establezca la existencia del nexo causal entre el incumplimiento de la normativa en Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) y su configuración.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 066-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil). El colegiado, de este modo, al declarar fundado un recurso de revisión, delinea pautas sobre el nexo causal en las infracciones de SST, delimita la definición de accidente de trabajo y describe las teorías para la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un siniestro de ese tipo.
Definición
A criterio de este colegiado, se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce en el ámbito laboral por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un acto accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. De modo tal que puede existir accidentes leves, incapacitantes (total temporal, parcial permanente, total permanente) o mortales.
El Tribunal de la Sunafil colige esta definición a partir de lo dispuesto en el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de SST (RLSST), en la Decisión 584 de la Comunidad Andina, en el artículo 2 del D. S. N° 003 -98-SA y en las posturas jurídicas de diversos juristas sobre la materia.
A la par, acogiendo la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 6230-2014-La Libertad, considera que el accidente de trabajo presenta tres elementos concurrentes: causa externa constituida por el agente productor extraño a la víctima; instantaneidad, que implica el tiempo breve de duración del hecho generador; y la lesión que el trabajador sufre como consecuencia del hecho.
En sintonía con el RLSST y el citado glosario de términos advierte asimismo como causas generadoras de accidentes de trabajo la falta de control, las causas básicas y las causas inmediatas. Mientras que la falta de control se manifiesta en fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la SST.
En tanto que las causas básicas involucran factores personales y de trabajo. Entre los primeros figuran las limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador, y que en los segundos están las condiciones y medio ambiente de trabajo, refiere el Tribunal de la Sunafil.
Respecto a las causas inmediatas advierte más bien que son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
Responsabilidad
En cuanto a la atribución de la responsabilidad sobre un accidente laboral, el colegiado administrativo refiere que esta exige la concurrencia de los presupuestos de daño, conducta antijurídica, relación de causalidad y factor de atribución. Esto, atendiendo que en la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo se consideran las teorías de la responsabilidad contractual, del dolo o culpa y del riesgo social, precisa.
Bajo la teoría de la responsabilidad contractual, señala, el empleador, como consecuencia del contrato de trabajo, es deudor de la seguridad del trabajador, por lo que todo accidente laboral que este sufra siempre le será atribuible, en la medida en que existe una presunción de culpa patronal.
En cambio, advierte que al amparo de la teoría del dolo o culpa, quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. Así, de acuerdo con esta teoría, el trabajador, para tener derecho a una indemnización, debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de seguridad y salud ocupacional.
Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, detalla el Tribunal de la Sunafil.
Por último, la teoría del riesgo social parte de la premisa de que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador porque las consecuencias de estos deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa.
Por ello, esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir como consecuencia del daño sufrido, subraya a tono con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Suprema recaída en Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
Decisión
En este caso, con ocasión del reporte de notificación de un accidente de trabajo mortal de un trabajador en un incendio se ordenó la inspección en una entidad empleadora. Mediante la información proporcionada por esta, se determinó que no contaba con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) en el centro, área y puesto de trabajo donde ocurrió el accidente de trabajo mortal.
En aplicación de la normativa sobre la materia, el Tribunal de Fiscalización Laboral determina que la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST. Advierte que los hechos ocurridos son materia de investigación por el Ministerio Público, pues se señala que estos fueron ocasionados por terceras personas no vinculadas con la entidad empleadora impugnante. Como la Ley de SST y su reglamento no fijan el supuesto en el que el accidente de trabajo haya sido ocasionado directa o indirectamente por acción u omisión de un tercero, el Tribunal concluye que la determinación del nexo causal como elemento de la responsabilidad de la impugnante no está plenamente acreditado. Más aún, al ser un hecho generado por un tercero, la determinación de IPER no constituiría un mecanismo eficiente con miras a prevenir la ocurrencia de los sucesos del accidente mortal del trabajador, añade el colegiado.
Fuente: Diario El Peruano
Fecha: 12/08/2021