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Delimitan alcances de la subordinación en el trabajo

El elemento determinante del contrato de trabajo es la subordinación, traducida en el sometimiento del trabajador frente a su empleador quien tiene la facultad directriz.

Ante su ausencia, las partes están vinculadas mediante un contrato de naturaleza civil caracterizado por la autonomía del locador al ejecutar la prestación.

Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 20174-2019 Lima emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, con la cual se declaró fundado dicho recurso interpuesto por una empresa financiera demandada dentro de un proceso ordinario de desnaturalización de contrato y otro.

De esta manera, la máxima instancia judicial delimita los alcances de la subordinación como elemento característico, fundamental y determinante del contrato de trabajo.

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación laboral un hombre interpone una demanda para que se reconozca la existencia de una relación de naturaleza laboral entre él y una empresa financiera desde el 4 de marzo del 2008 al 13 de mayo del 2015, a partir de la desnaturalización de una serie de contratos de locación de servicios que suscribieron.

A su vez, para que se ordene el pago de sus beneficios sociales (gratificaciones legales, vacaciones no gozadas e indemnización vacacional y compensación por tiempo de servicios); y también el pago de los beneficios convencionales (aumento salarial, asignación por refrigerio, asignación por movilidad y bonificación extraordinaria por cierre de pliego), de convenios colectivos correspondientes al 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

El juzgado especializado correspondiente declaró fundada en parte la demanda, y la sala laboral competente confirmó esa decisión de primera instancia, por lo que la empresa financiera demandada interpuso recurso de casación laboral.

La empresa impugnante argumenta que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa por aplicación indebida del artículo 4º del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

Este artículo señala que, en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

Además, que el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. Esto teniendo en cuenta que el primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que aquella ley establece y, que también puede celebrarse por escrito contrato en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.

Análisis

Al tomar conocimiento del caso en casación laboral, la sala suprema advierte que el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764° del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual: “El locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”.

De ello, el colegiado supremo infiere que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios.

En tanto que el contrato de trabajo es el acuerdo de voluntades, en virtud del cual, el trabajador se compromete a prestar personalmente sus servicios en relación de subordinación a favor del empleador, quien se obliga a pagarle una remuneración, precisa el supremo tribunal.

Definición de la que se manifiestan sus elementos, como son: la prestación personal, subordinación y remuneración periódica; acogidos por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, añade.

En ese contexto, el colegiado supremo determina que la subordinación constituye el sello característico y fundamental del contrato de trabajo, por la cual el empleador se encuentra facultado para dirigir (dar órdenes, instrucciones o directrices acerca del servicio contratado), fiscalizar (verificar si se cumplen adecuadamente los servicios pactados) y sancionar (imponer medidas ante el incumplimiento de las obligaciones de trabajo).

Destaca que el hecho de que la labor del locador de servicios sea cumplida de modo personal y directo no desnaturaliza automáticamente la relación civil. De hecho, el propio artículo 1766° del Código Civil prevé de manera expresa que la prestación del locador del servicio es, en principio, personal, precisa la sala suprema.

En consecuencia, el supremo tribunal colige que, de ningún modo, puede concluirse que el elemento prestación personal es exclusivo del Derecho del Trabajo.

Decisión

En el caso materia de la mencionada casación laboral, la sala suprema determina que no se puede establecer la existencia de la relación laboral por el hecho de que el demandante tenía obligaciones que cumplir referidas al apoyo en la actualización y modificación de la base de datos interna de la red de cajeros automáticos a escala nacional de la empresa financiera demandada conforme a los términos de los contratos civiles suscritos. Toda vez que no se ha evidenciado algún poder de dirección o el elemento de subordinación, propios de un contrato laboral, detalla el colegiado supremo.

En tanto que el demandante desempeñaba sus actividades de forma independiente, desplazándose fuera de las oficinas de la empresa financiera demandada y no tenía un horario establecido, puntualiza el supremo tribunal.

Por lo tanto, la sala suprema declara fundado el mencionado recurso de casación laboral interpuesto por la empresa financiera.

Fuente: Diario el Peruano

Fecha: 10/12/20222

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.