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Deducción de gastos educativos y de capacitación a favor del personal – 2da parte

Uno de los gastos orientados a dotar de mayor eficiencia y competencia a los colaboradores de la empresa que es aquel relacionado con los gastos de capacitación al personal. En la segunda parte de esta nota, se abordan los aspectos específicos a considerar para la deducción de este tipo de gastos.

4. Los gastos a favor del personal para fines educativos

El literal ll) del artículo 37 de la LIR, modificado por el Decreto Legislativo N° 1120[1] prescribe que, con la finalidad de establecer la renta neta de tercera categoría, serán deducibles de la renta bruta los siguientes conceptos:

“ll) Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor.

(…)” (el resaltado nos corresponde).

Del texto de la norma legal es clara la opción del legislador por reconocer como gastos deducibles, aquellos que tengan relación con servicios de salud, recreativos, culturales, educativos, en tanto se entiende que ellos coadyuvan a la generación de la renta de la empresa, motivo por el cual se encuentran acordes con el principio de causalidad.

Siendo ello así, a pesar de que, en un análisis somero del tema, podría pensarse que estos gastos no serían indispensables para la realización de las actividades de la empresa, lo cierto es que coadyuvan a que los trabajadores realicen una mejor prestación de sus servicios, lo que finalmente tiene una incidencia en la generación de la renta, cumpliendo por tanto con el principio de causalidad lo que hace deducibles los gastos educativos.

5. La generalidad y la renta de quinta categoría

Conforme se ha indicado anteriormente, el criterio de generalidad consignado en el último párrafo del artículo 37 de la LIR, resulta aplicable, entre otros, a los gastos a que se refiere el inciso ll), dentro de los que se encuentran los gastos educativos.

Respecto de los gastos destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, en la medida que cumplan con el criterio de generalidad,  dichos montos no son considerados rentas de quinta categoría, a pesar de estar vinculados con el personal, siendo perfectamente deducibles para efectos de la determinación de la renta de neta de tercera categoría.

A nivel reglamentario, se corrobora esta posición en atención a lo normado en el numeral 3 del inciso c) del artículo 20 del Reglamento de la LIR, dispositivo que precisa que no constituye renta gravable de quinta categoría los gastos y contribuciones realizadas por la empresa con carácter generala favor del personal (que incluyen los gastos educativos) y los gastos destinados a prestar asistencia de salud de los servidores a que se refiere el inciso ll) del artículo 37 de la LIR.

Siendo ello así, en el supuesto que dichos desembolsos no cumplan con el criterio de generalidad, estos constituirían renta de quinta categoría del trabajador y solo a través de esa vía; es decir, su incorporación en la planilla, será deducible el gasto para la empresa[2].

6. Los gastos de capacitación al personal

El segundo párrafo del inciso k) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta[3], incorporado mediante el artículo 4 del Decreto Supremo N° 136-2011-EF[4], hace una referencia expresa a los gastos de capacitación al personal, ello en la medida que esta norma se emitió con la finalidad de adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, a las modificaciones realizadas en la LIR por el artículo 2 de la Ley N° 29498[5], Ley de Promoción a la Inversión en Capital Humano, la misma que sustituyó el inciso ll) del artículo 37 de la LIR, con la finalidad de aludir en forma específica a los gastos de capacitación ([6]).

Así, el Reglamento de la LIR, precisa lo que debe entenderse por gastos de capacitación para fines tributarios, estableciendo sobre estos lo siguiente:

Entiéndase por sumas destinadas a la capacitación del personal, a aquéllas invertidas por los empleadores con el fin de incrementar las competencias laborales de sus trabajadores, a fin de coadyuvar a la mejora de la productividad de la empresa, incluyendo los cursos de formación profesional o que otorguen un grado académico, como cursos de carrera, postgrados y maestrías” (el resaltado nos corresponde).

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la segunda disposición complementaria y final del Decreto Legislativo N° 1120, ha establecido la inaplicabilidad del criterio de generalidad a los gastos de capacitación al personal, en tanto en cuanto sirvan a una necesidad concreta del empleador y tenga incidencia en la generación de la renta o el mantenimiento de la fuente.

Finalmente, procede indicar que en virtud del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios[7], la asignación o bonificación por educación (gastos educativos), constituyen conceptos no remunerativos.

Fuente: Staff de Contadores & Empresas

Fecha: 21/09/2023


[1] Publicado el 18/07/2012, vigente a partir 01/01/2013.

[2] Salvo que se presente un supuesto de una liberalidad no deducible.

[3] Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF, en adelante el reglamento de la LIR.

[4] Publicado el 09/07/2011, vigente a partir del 10/07/2011.

[5] Publicada el 19/01/2010, vigente a partir del 01/01/2011.

[6] Cabe indicar que el inciso ll) del artículo 37 de la LIR, fue modificado por el Decreto Legislativo N° 1120, norma que suprimió la alusión a los gastos de capacitación, así como a todo límite cuantitativo de los mismos, a partir del 01/01/2013.

[7] Aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-97-TR.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.