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¿Das en arrendamiento inmuebles? Algunos apuntes para evitar contingencias por la DJ 2023

El arrendamiento de inmuebles y la cesión en uso de bienes muebles son operaciones usuales entre las personas naturales que deciden no generar rentas empresariales. En la Ley del Impuesto a la Renta se establece un pago a cuenta mensual respecto de este tipo de rentas (primera categoría) y la regularización anual, que siempre puede representar un desconocimiento y nivel de contingencia potencial.

En la siguiente nota se presentan algunos aspectos importantes para este tipo de rentas y los casos en los que existe la obligación de presentar la declaración anual.

¿Qué operaciones generan rentas de la primera categoría?

Las rentas de primera categoría[1], son producto de:

El arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador.
Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el supuesto anterior, así como los derechos sobre éstos.
El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar.
La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado.

¿En que momento se genera la renta?

Un aspecto relevante para determinar el impuesto a pagar es el momento en que se considera generada la renta, la LIR en su artículo 57 ha establecido como criterio de imputación lo siguiente:

DevengadoAplicable a renta de primera categoría y tercera categoría.
PercibidoAplicable a segunda, cuarta y quinta categoría y fuente extranjera que no sea producto de explotación de un negocio o empresa.

Con relación a estos criterios, se puede precisar que, se considerarán percibidas las rentas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aun cuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie[2]. Por otra parte, en el caso del devengo, según lo establecido en el cuarto y quinto párrafos del precitado artículo 57, se devengarán:

“(…) cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago. No obstante, cuando la contraprestación o parte de esta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el ingreso se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra. (…)” (Resaltado nuestro)

En ese sentido, en el caso de las rentas de primera categoría, al tratarse de arrendamientos, no será relevante si el inquilino pagó el alquiler o no, al haberse generado el derecho al cobro porque el inquilino tuvo en su poder o uso el bien inmueble o mueble, se habría devengado el ingreso debiéndose considerar para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta.

¿Se debe pagar renta de primera categoría, si se cede temporalmente un bien a título gratuito?

Sí, en la Ley del Impuesto a la Renta se ha establecido que, aunque la cesión del inmueble o mueble sea gratuita, se presume la existencia de una renta, además también se establece que una renta mínima. A continuación, se presentan las reglas a considerar sobre el particular:

PrediosRenta presunta[3]

Renta ficta[4]
El valor de arrendamiento no podrá ser inferior al 6% del valor del predio, conforme precisa el Reglamento de la LIR se entiende por valor del predio el de autoavalúo declarado conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Predial

En caso de cesiones a título gratuito, se considerará como renta ficta al seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial.
Inmuebles distintos de predios y mueblesRenta presunta y ficta[5]La renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes. Sólo en caso la cesión se realice a generadores de tercera categoría.   El valor tomado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio del cedente deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor

¿Si cedo el uso gratuitamente o por debajo del valor mínimo, cuando debo pagar la renta de primera categoría?

La regularización de la renta presunta, como de la renta ficta (arrendamiento o cesiones en uso gratuitas) no se consideran para efectos de los pagos a cuenta mensuales de la renta de primera categoría, debiéndose declarar y pagar anualmente.

¿Quiénes están obligados a presentar la DJ Anual PN de Renta 2023?

De acuerdo a lo que señala el artículo 3 de la R.S N° 271-2019-Sunat, en el caso de las personas naturales que generaron rentas distintas a las de tercera categoría en el ejercicio 2023, están obligadas a presentar la DJ Anual, entre otros supuestos[6], si se determinan un saldo a favor del fisco por:

-Rentas de primera categoría (casilla 161 – FV 709).

-Rentas de segunda categoría y/o rentas de fuente extranjera (casilla 362 – FV 709); y/o

– Rentas de trabajo y/o rentas de fuente extranjera (casilla 142 – FV 709)

Por tanto, considerando que en el caso de las rentas de primera categoría existe la obligación de realizar un pago a cuenta mensual, estarán obligados a presentar la declaración anual los sujetos que no hayan cumplido con realizar tal pago, ni lo hayan regularizado y por ello tengan un saldo pendiente de pago[7], o que hayan cedido a título gratuito (renta ficta) o por debajo del valor mínimo (renta presunta) establecido en la Ley del Impuesto a la Renta, correspondiendo la regularización en la DJ anual.

Finalmente, si el contribuyente tiene un saldo a favor del fisco en las demás rentas, también correspondería la presentación de la DJ anual respecto de estas rentas en las opciones que el formulario 709 ha habilitado para ello.

Fuente: Staff de Contadores & Empresas

Fecha: 28/05/2024


[1] De acuerdo al artículo 23 de la LIR.

[2] Conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la LIR.

[3] Conforme el inciso a) del artículo 23 de la LIR.

[4] Según el inciso d) del artículo 23 de la LIR.

[5] De acuerdo al inciso b) del artículo 23 de la LIR.

[6] La norma indica por ejemplo cuando existe un saldo a favor del contribuyente por rentas de trabajo.

[7] El pago anual no implica la regularización del pago a cuenta mensual omitido, y la imposición e infracciones por ello.

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.