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Dación en pago: tratamiento tributario en la legislación peruana

Como es de conocimiento general, la dación en pago se encuentra regulada en el artículo N° 1265 del Código Civil y señala que el pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse. Asimismo, el artículo N° 1266 del mismo cuerpo legal dispone que si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la compraventa.

Ambos artículos señalan que la dación en pago permite que el deudor pueda pagar al acreedor mediante una prestación diferente a la pactada originalmente, resultando -de esta manera- que si el acreedor recibe un bien en pago, la obligación estaría cumplida. Cabe señalar que, ante este supuesto, se aplican las reglas de la compraventa, resultando la dación en pago un acto de transmisión de dominio a título oneroso.

Al respecto, es importante señalar que la dación en pago acarrea diversas consecuencias para efectos de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) y la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).

1.- Tratamiento del Impuesto a la Renta

El artículo 1 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que el impuesto a la renta grava:

  1. La rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores.
  2. Las ganacias de capital.
  3. Los ingresos que provengan de terceros.
  4. Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute.

Asimismo, el artículo 28 de la LIR refiere que “califican con rentas de tercera categoría, entre otras, las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes”.

En ese sentido, el artículo 5 de la LIR indica que se “entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades, contribución de bienes en un contrato de asociación en participación y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso”.

Dicho esto, se concluye que, la transferencia del bien como parte de una dación en pago realizada por un sujeto perceptor de rentas de tercera categoría, calificara como una enajenación para efectos del Impuesto a la Renta y se encontrara gravada con dicho impuesto.

2.- Tratamiento del Impuesto General a las Ventas

El artículo 1 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas señala que este impuesto grava:

  1. La venta en el país de bienes muebles.
  2. La prestación o utilización de servicios en el país.
  3. Los contratos de construcción.
  4. La primera venta de inmuebles que realicen los contructores.

En ese orden de ideas, el artículo 3, inciso a), numeral 1, de la Ley del IGV indica que venta es “todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes”.

Así también el artículo 2, inciso a), numeral 3 del Reglamento de la Ley del IGV dispone que se considera venta “todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta, permuta, dación en pago, expropiación (…)”, entre otros.

Dicho esto, se concluye que para efectos del IGV, la dación en pago constituye también una operación gravada por ese impuesto a título de venta, y gravada con el 18%.

Fuente: Staff de Contadores & Empresas

Fecha: 18/12/2023

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.