La infracción de llevar los libros con un atraso mayor al permitido se configura cuando el libro ha sido legalizado en una fecha posteriorXNT a la de las operaciones anotadas en este, y la multa por correspondiente equivalente al 0.3% de los ingresos netos del año anterior al de la comisión de la infracción.Una de las primeras actividades de un auditor o verificador de la Sunat es revisar nuestros libros y registros contables así, cuando estos corroboran que el libro ha sido legalizado en una fecha posterior a la de las operaciones anotadas en este, imputa al contribuyente la infracción de llevar los libros con un atraso máximo al permitido, establecida en el numeral 5 del artículo 175° del TUO del Código Tributario.Cabe anotar que, a efectos de identificar el periodo en que se incurrió en la infracción, debemos tener presente que esta se configuró en la fecha en que se empieza a llevar con atraso los libros, toda vez que a partir de la legalización extemporánea estos recién- se reputarán existentes.Una vez que Sunat impute la infracción al contribuyente, este deberá cancelar una multa equivalente al 0.3% de los ingresos netos (Reg. general), que podrá ser acogida a una gradualidad del 90% en tanto ponga al día los libros antes de la notificación del requerimiento de fiscalización indicando la comisión de la infracción y cancelen la multa. Si ya surtió efectos la notificación referida, la gradualidad será del 70%.También es conveniente recordar que no todos los libros cuentan con el mismo plazo máximo, ya que en la Res. de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT se establecen distintos en función al libro que se trate, así por ejemplo el de compras es de 10 días hábiles posteriores al mes, mientras que el de inventarios y balances es de hasta tres meses después del cierre del ejercicio gravable.
Cuando la fecha de la legalización es posterior a la de las anotaciones, los libros se llevarán con atraso mayor al permitido
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