I. Factores a tomar en cuenta de manera general:
- Cumplimiento irrestricto del principio de causalidad:
Acorde a lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se deberá tener en cuenta que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley. En efecto, a fin de que un gasto resulte necesario para producir y mantener la fuente deben cumplirse estos criterios:
i) Normalidad, criterio según el cual, los gastos deben ser normales para la actividad que genera la renta gravada (RTF N° 05854-2-2020);
ii) Razonabilidad, en virtud de este criterio, el gasto materia de análisis debe resultar razonable y proporcional en relación al incremento de los ingresos, a las rentas totales obtenidas por el contribuyente y a la propia remuneración percibida por su personal (RTF Nº 01888-9-2020); y,
iii) Generalidad, para determinar si los gastos indicados en los incisos l), ll) y a.4 del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (gastos vinculados con el personal) son deducibles, debe verificarse que hayan sido otorgados con carácter general a todos los trabajadores que se encuentren en condiciones similares, para lo cual deberá tomarse en cuenta la jerarquía, el nivel, la antigüedad, el rendimiento, el área, la zona geográfica, entre otros (RTF N° 01134-9-2020).
2. Fehaciencia: Los gastos para ser deducibles deben ser fehacientes, es decir, se debe mantener material probatorio suficiente de modo tal que se pueda acreditar razonablemente la existencia de la operación, para lo cual será fundamental que la empresa cuente no solo con el comprobante de pago que sustente la transacción, sino además con el registro contable, los contratos o actos jurídicos, actas, proformas, cotizaciones, órdenes de compra o servicios, entre otros.
3, Bancarización: A efectos de la deducibilidad del gasto, la empresa debe utilizar medios de pago cuando se paguen obligaciones cuyo importe sea a partir de S/ 3,500 o US$ 1,000. Por tanto, se hace necesario que la gerencia adopte un papel proactivo en este proceso, implementando medidas de supervisión y control efectivas que involucren no solo al departamento contable / tributario de la organización, sino a todas las áreas de la empresa que generan operaciones susceptibles de generar gasto materia de supervisión por parte de la autoridad tributaria, ya que ello redundará en la reducción de las contingencias tributarias.
Ahora bien, procederemos a abordar algunos aspectos específicos sobre la deducción de la remuneración vacacional.
II. Deducción de remuneración vacacional
1. Concepto de renta de quinta categoría
El inciso a) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, como precisa también Toyama[1], establece una definición de renta de quinta categoría que se puede considerar genérica.
Sobre el particular, la Sunat en diversos informes ha manifestado que maneja un concepto bastante amplio, al considerarlo como “todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador, siendo irrelevante si dicho ingreso tiene o no carácter remunerativo, la denominación que se le haya asignado o la entidad obligada a abonarlo”.
En ese sentido, considerando que la remuneración que recibe el trabajador mientras goza de su derecho al descanso, califica dentro de la definición expuesta, la misma tendría la condición de renta de quinta categoría.
2.- Regla para la deducción de las rentas de quinta categoría
Por otra parte, para la deducción de los gastos que califican como renta de quinta categoría para el receptor de la renta, el inciso v) del mismo artículo 37, ha establecido lo siguiente:
“Artículo 37.- (…) en consecuencia son deducibles: (…) v) Los gastos o costos que constituyan para su perceptor, rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio (…)”. |
Es decir, conforme esta disposición, no basta con que el gasto sea causal y se haya devengado en el ejercicio, sino que además se condiciona la deducción a que sehaya pagado, siendo el plazo máximo –para deducirlo en el ejercicio de su devengo– la presentación de la declaración jurada del ejercicio en que se pretende deducir.
Además, se debe considerar que la cuadragésimo octava disposición transitoria y final de la LIR, precisa lo siguiente:
“Precisase que los gastos a que se refiere el inciso l) y v) del artículo 37 de la ley, que no hayan sido deducidos en el ejercicio al que corresponden, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior”. (Resaltado nuestro) |
Por lo tanto, en base a esta disposición, aun cuando el gasto corresponda a un ejercicio y no se cumpla con pagarlo antes de la presentación de la DJ de ese ejercicio, aún podría ser deducible en el ejercicio en que se pague.
3.- Tratamiento de la deducción de remuneración por vacaciones
Conforme a la Resolución de observancia obligatoria N° 07719-4-2005, se desarrolla que, al ser la naturaleza del pago vacacional, una auténtica remuneración y no un beneficio social, corresponde que adicionalmente se pague, según lo establecido en el inciso v) del artículo 37 de la LIR:
“(…) ii. Las remuneraciones vacacionales, dada su condición de tales y por tanto de rentas de quinta categoría, son deducibles como gasto de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, modificado por Ley N° 27356”. |
Lo anterior se sustenta en que para el Tribunal Fiscal, se pueden distinguir varios conceptos de vacaciones; uno que lo entiende como el descanso físico que tienen la condición de beneficio social debido a que resguardan la salud de los trabajadores, pero también como la remuneración vacacional, es decir el pago correspondiente al periodo vacacional, el cual sigue manteniendo su naturaleza remunerativa, califica por ello como renta de quinta categoría y sujeta a las reglas previstas en el inciso v) del artículo 37 de la LIR.
Fuente: Staff de Contadores & Empresas
Fecha: 22/02/2023
[1] Toyama Miyagusuku, J. “Remuneraciones, Rentas y la Sunat”. En: Themis. Revista 42. Perú, Lima, 2001.