Elaborado por Staff de Contadores & Empresas: [1]
Las infracciones previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 178 del Código Tributario vinculadas a declarar cifras y datos falsos que incidan en la determinación y pago de la obligación tributaria, y a pagar retenciones fuera de plazo, respectivamente, presentan criterios particulares para que sean sujeto del régimen de gradualidad previsto en la R.S. N° 063-2007/SUNAT. En la segunda parte de la presente nota, se abordará cuál es la gradualidad del numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario.
- Infracción del numeral 4 del artículo 178
Con relación a la infracción prevista en el numeral 4 del artículo 178, la conducta tipificada es la siguiente:
No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. |
Configuración y oportunidad
Como ha señalado el Tribunal Fiscal en la RTF N° 01027-3-2012, esta infracción se genera, cuando el agente retenedor o perceptor, habiendo realizado la retención o percepción del tributo, omite pagarla al fisco dentro de los plazos establecidos para dicho fin. Asimismo, la infracción se configura en el momento en el cual el agente de retención o percepción no cumplió con pagar en el plazo establecido la retención realizada.
Sanción
La sanción, tanto para las Tablas I y II[2] del C.T, es equivalente 50 % del tributo no pagado y no podrá ser menor al 5 % de la UIT.
2. Régimen de gradualidad aplicable
Con relación al régimen de gradualidad para esta infracción el artículo 13-A de la R.S N° 063-2007/SUNAT ha previsto los siguientes criterios respecto a la subsanación inducida[3]:
GRADUALIDAD APLICABLE A LA SUBSANACIÓN INDUCIDA
Tipo de subsanación inducida | Momento de la subsanación | Requisitos | Rebaja |
Subsanación inducida en fiscalización | A partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento de fiscalización, hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario o en su defecto, o en su defecto antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago, Resolución de Determinación o de la resolución de multa. | Subsanación y pago de la multa | 70 % |
Subsanación inducida en etapa de cobranza | Culminado el plazo otorgado en la fiscalización o en su defecto una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa. | Se paga la multa y se cancela la Orden de Pago o la Resolución de Determinación antes de los 7 días hábiles siguientes de realizada la notificación de la Resolución de Cobranza Coactiva respecto de la Resolución de Multa. | 60 % |
Subsanación inducida en reclamación | Se cancela la deuda tributaria de la Orden de Pago o la Resolución de Determinación y/o la Resolución de Multa reclamadas antes que venza el plazo para apelar la resolución que resuelve la deuda reclamada. | Cancelar la deuda tributaria de la Orden de Pago o la Resolución de Determinación y/o la Resolución de Multa reclamadas | 40 % |
Cabe señalar que en la subsanación inducida en etapa de fiscalización se alude al plazo dispuesto en el artículo 75 del CT. Dicho artículo precisa que una vez concluido el proceso de fiscalización o verificación y previamente a la emisión de la resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, la administración tributaria podrá comunicar sus conclusiones al contribuyente y otorgarle un plazo, que no podrá ser menor a 3 días hábiles, para que presente un escrito con sus observaciones a los cargos formulados.
Por lo tanto, el plazo para aplicar este criterio comprendería desde el día siguiente de la notificación del primer requerimiento de fiscalización, hasta la fecha en que venza el plazo otorgado por la Sunat, para que el contribuyente pueda presentar sus observaciones, el cual no podrá ser menor a 3 días hábiles, en caso que no se haya otorgado dicho plazo la subsanación se deberá realizar antes que surta efecto la notificación de la de la orden de pago, resolución de determinación o de la resolución de multa.
Además, se debe precisar que la subsanación de esta infracción consiste en la cancelación del integro de los tributos retenidos o percibidos dejados de pagar en los plazos establecidos más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación, en los momentos a que se refiere el artículo 13-A.
Asimismo, en el caso que no se hubiera cumplido con declarar los tributos retenidos o percibidos, la subsanación implicará además que se proceda con la declaración de estos.
[1] La presente nota se ha elaborado sobre la base del Informe: “Casuística aplicada sobre gradualidad de infracciones por declarar cifras o datos falsos y no pagar retenciones” publicado en la 1º quincena de febrero 2023 de la revista C&E cuyo autor es Héctor Véliz Lázaro.
[2] La Tabla I aplica para sujetos del Régimen General y Mype Tributario, mientras que la Tabla II para sujetos del Régimen Especial de Renta.
[3] Se considera este supuesto, debido a que en función al enunciado planteado y a la etapa de la fiscalización, la administración aún no ha formulado sus conclusiones ni emitido valores, siendo aplicable la rebaja de la subsanación inducida en fiscalización.