Mediante la Casación Laboral Nº 10712-2014 Lima, la Corte Suprema (CS) estableció algunos criterios que deberán tener en cuenta los jueces XNTde trabajo y salas laborales, para la correcta interpretación del principio de irrenunciabilidad de derechos, consagrado en la Constitución.De conformidad con el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución, los jueces y salas laborales deben tener en cuenta tres criterios: primero, que los derechos cuya fuente de origen sea la ley o cualquier otra norma jurídica de origen estatal, sin importar su jerarquía, son de carácter irrenunciable para el trabajador individual en segundo lugar, los derechos que tienen como fuente de origen un convenio colectivo o un laudo arbitral, también tienen carácter irrenunciable, pero estos si pueden ser objeto de renuncia, disminución o modificación por acuerdo entre la organización sindical y el empleador y, por último, los derechos derivados del contrato individual de trabajo o de la decisión unilateral del empleador pueden ser objeto de libre disposición por el trabajador individual.Finalmente, en el caso de la citada casación, la sala suprema determinó que la suscripción de un acuerdo que suprime un beneficio otorgado unilateralmente por la empresa al trabajador no originado en la Constitución, ni en la Ley ni un convenio colectivo, y que no infrinja norma imperativa, no es un supuesto protegido por el principio de irrenunciabilidad de derechos.Fecha de publicación: 12-10-2015Fuente: El Peruano
CS se pronuncia sobre los alcances del principio de irrenunciabilidad de derechos
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