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Criterios para la aplicación del régimen laboral agrario durante la vigencia de la Ley N° 27360

Conforme con la Casación N° 24337-2022 San Martín, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, para acreditar la aplicación del régimen laboral agrario regulado por las normas de promoción del sector agrario aprobadas mediante la Ley N° 27360 durante el lapso que estuvo vigente no resulta suficiente que la empresa haya desarrollado actividades comprendidas dentro del ámbito de la aplicación de esas normas, sino que también se requiere que anualmente haya cumplido con presentar las solicitudes de acogimiento en la forma y los plazos establecidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).

Por consiguiente, en caso de haberse incumplido esos requisitos, se entenderá que resultaba aplicable el régimen laboral común de la actividad privada contemplado en el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), y no el régimen laboral agrario regulado por aquella ley.

De esta manera, la Corte Suprema (CS) precisa los requisitos para acreditar la aplicación de aquel régimen laboral agrario. La CS advierte que la Ley N° 27360, que aprueba las normas de promoción del sector agrario, hasta antes de su derogación por la Ley N° 31087, de fecha 6 de diciembre del 2020, regulaba una serie de beneficios tributarios y laborales a favor de las empresas que cumplían con los requisitos previstos en aquella ley y su reglamento.

Estos requisitos se encontraban regulados en los artículos 2 y siguientes de la Ley N° 27360; así como, en el artículo 3 y siguientes de su reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 049-2002-AG, precisa la CS. Toda vez que el artículo 2 de la Ley N° 27360 establecía cuáles eran las actividades empresariales que debían desarrollar las personas naturales o jurídicas para aplicársele la ley especial del régimen agrario, mientras que el artículo 3 del Decreto Supremo N° 049-2002-AG, precisaba que el acogimiento a los beneficios a que se refiere esa ley debía efectuarse en la forma, plazo y condiciones que la Sunat establezca. Por ende, el referido acogimiento debía realizarse anualmente y tendría carácter constitutivo, puntualiza la máxima instancia judicial.

La CS advierte también que, para acogerse a los beneficios de la ley especial del régimen agrario, la empresa (persona natural o jurídica) que se encuentre dentro de los supuestos del artículo 2 de esa ley debía presentar anualmente ante la Sunat el Formulario N° 4888, cuya fecha límite de presentación era el 31 de enero de cada año, a excepción del 2004 colige la CS. Por tanto, concluye que la falta de cumplimiento de estos requisitos tenía como consecuencia jurídica la no aplicación de la Ley N° 27360, dado el carácter constitutivo del acogimiento, siendo en consecuencia el régimen aplicable, el régimen común de la actividad privada, vale decir el TUO del Decreto Legislativo N° 728, LPCL.

Fuente: El Peruano

Fecha: 26/11/2024

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.