El artículo 141 del Código Tributario (C.T,) señala que no se admite como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no ha sido presentado y/o exhibido[1].
Lo expuesto no resulta aplicable si no se ha determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado.
Por su parte, el artículo 148 del C.T señala que no se admite como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación requerida en primera instancia que no hubiera sido presentada por el deudor tributario[2], tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia.
En dicho marco, en la sentencia de la Casación N.º 8363-2021-LIMA, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, se ha pronunciado si las instancias administrativas se deben pronunciar sobre los medios probatorios extemporáneos.
La Corte Suprema dentro de los fundamentos señala que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre dichos medios probatorios a fin de cautelar el debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Por otro lado, en virtud al principio de verdad material, las instancias administrativas, SUNAT y el Tribunal Fiscal, debieron verificar plenamente los hechos que sirven de base para motivar sus decisiones.
En ese sentido, correspondía que las mencionadas entidades, admitieran y valoraran los medios probatorios presentados en forma extemporánea a fin de determinar la fehaciencia de las operaciones observadas a fin de dar cumplimiento al principio de verdad material.
Criterio complementario
Cabe señalar que en una línea similar, el mismo colegiado, en la sentencia de la Casación N.º 2779-2020-LIMA, ha establecido que resulta válido que un juez valore los medios probatorios ofrecidos por parte de la parte demandante en la etapa judicial, a efectos de determinar si son útiles y pertinentes, a través de una debida motivación a fin de no vulnerar el derecho a ser oído, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, así como el derecho al debido proceso, entre otros.
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Fuente: Staff de Contadores & Empresas
Fecha: 03/08/2023
[1] La citada norma establece también la posibilidad de admitir el medio probatorio si el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garantía.
[2] A no ser que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto impugnado o presente carta fianza.