El fin de la inspección del trabajo es velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales y proteger los derechos de los trabajadores frente a la informalidad, por lo que, en los supuestos de cese irregular de trabajadores, en vulneración a sus derechos laborales, los inspectores deben realizar las actuaciones inspectivas necesarias de acuerdo con las facultades y funciones conferidas por la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT) y su reglamento.
En ese sentido, se encuentra dentro de sus atribuciones disponer la continuidad laboral conforme al artículo 20°, numeral 3), del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, reglamento de la Ley general de inspección de trabajo (RLGIT).
Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación Nº 5247-2021 Lima, emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria.
Con esta sentencia se declara fundado aquel recurso interpuesto por una empresa demandante dentro de un proceso especial de nulidad de resolución administrativa, precisando la labor de los inspectores de trabajo.
Antecedentes
En este caso, una empresa interpone una demanda solicitando que se declare la nulidad total o de forma subordinada la ineficacia de un acto administrativo contenido en una resolución de intendencia que confirma una decisión administrativa de subintendencia previa que impone una multa por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales.
El juzgado respectivo declaró fundada en parte la demanda y en apelación la sala competente revocó la decisión de primera instancia y reformándola declaró infundada la demanda.
Ante ello, la empresa demandante interpuso recurso de casación, alegando, entre otras razones, que el colegiado superior incurrió en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 72° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
De acuerdo con este artículo los contratos de trabajo sujetos a modalidad necesariamente deben constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.
Decisión
Al tomar conocimiento, la sala suprema advierte que el tema en controversia consiste en determinar si la autoridad inspectiva correspondiente motivó y fundamentó su decisión administrativa de imponer una multa a la empresa demandante por incurrir en infracciones en materia de relaciones laborales. Ello, sobre la base del análisis de los medios probatorios aportados por la propia empresa demandante, cuyo argumento sostenido tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial es que sí cumplió con consignar una causa objetiva válida para la contratación de 327 trabajadores bajo la modalidad de necesidad de mercado. De lo contrario existiría un vicio de nulidad en sede administrativa, indica el supremo tribunal.
La máxima instancia judicial toma en cuenta que, el Decreto Supremo N° 003-97-TR, prevé la figura del contrato modal por necesidad de mercado, utilizada por la empresa demandante, y cuestionada por la autoridad inspectiva competente, específicamente en el extremo de la causa objetiva empleada.
Además, verifica que la LGIT establece los principios, finalidades y normas de alcance general que ordenan el Sistema de Inspección de Trabajo, regulando su composición, estructura orgánica, facultades y competencias, a fin de que la administración del trabajo y sus servicios inspectivos puedan cumplir su función como garante del cumplimiento de las normas socio laborales. Y, que subsecuentemente, se promulga el RLGIT que complementa los aspectos y detalles pendientes de desarrollar.
En ese contexto, la sala suprema advierte que dentro de las funciones establecidas por ley para los supervisores inspectores, inspectores del trabajo e inspectores auxiliares, se determina que ellos tienen la facultad de realizar actuaciones inspectivas para comprobar si los empleadores cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral. De lo contrario, adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las mismas; ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, aun cuando el empleador sea de la administración pública o pertenecientes a la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando se encuentren sujetos al régimen común y especial laboral de la actividad privada, detalla.
En cuanto al caso, advierte que en las resoluciones administrativas cuya nulidad se demanda, se señala que, respecto a la causa objetiva de contratación empleada por la empresa demandante, no se ha precisado de forma detallada el hecho imprevisible que genera la variación de la demanda en el mercado, el carácter coyuntural, extraordinario o temporal, y que no pueda haber sido cubierto por el personal permanente.
A la par, el tribunal constata que los medios probatorios presentados por la empresa no han sido materia de análisis por parte de la autoridad inspectiva y, que ni en las instancias de mérito, ni en vía administrativa se ha realizado un correcto y amplio análisis de lo cuestionado por la empresa demandante.
Por tanto, la sala declara fundada la casación y ordena que las instancias administrativas correspondientes emitan nuevo pronunciamiento.
Normativa
Conforme al artículo 20°, numeral 3), del RLGIT las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por el inspector del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Estas pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios pendientes de pago, se fije que el contrato sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del personal cuando corresponda, la paralización inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras, detalla la norma. Agrega que las medidas de requerimiento se ejecutan, sin perjuicio de las multas que le corresponda imponer a la autoridad inspectiva a cargo del procedimiento administrativo sancionador.
Fuente: El Peruano
Fecha: 03/02/2024